El lunes 1 de junio se publicó la Ley N°21.332 que modificó la normativa contenida en la Ley N°21.227 sobre protección del empleo, específicamente respecto de los requisitos y efectos de los pactos de suspensión laboral.

Los contenidos del texto legal son los siguientes:

I.- Obligación de pago de cotizaciones previsionales y base de cálculo para suspensión por pacto

La Ley N°21.227 precisó que respecto de los trabajadores afectos a suspensión por pacto el empleador deberá pagar a su cargo las cotizaciones previsionales.

A partir de las remuneraciones del mes de mayo de 2020 y conforme la reforma de la Ley N°21.322 se calcularán en un 100% sobre las prestaciones que pagará el seguro de cesantía.

Asimismo, las cotizaciones se calcularán en un 100% sobre la última remuneración mensual percibida para salud, Ley SANNA y

Se mantiene la regla ya vigente de no declarar y pagar las cotizaciones de Seguro Social de Accidente del Trabajo.

II.- Acreditación de afectación a empleadores y vigencia de pacto de suspensión

La Ley N°21.332 indica que para acreditar que los empleadores se hayan visto afectados total o parcialmente se presumirá que la actividad del empleador está afectada parcialmente, cuando en el mes anterior a la suscripción del pacto sus ingresos por ventas o servicios netos del Impuesto al Valor Agregado hayan experimentado una caída igual o superior a un 20% respecto del mismo mes del año anterior.

Por otra parte, la norma consagra que el pacto de suspensión producirá sus efectos a partir del día siguiente de su suscripción. Con todo, las partes podrán acordar que los efectos se produzcan en una fecha posterior, la que no podrá exceder del primer día del mes siguiente a la fecha de celebración del pacto respectivo.

III.- Descuentos por deudas alimenticias decretadas judicialmente

Para efecto del pago de las pensiones alimenticias debidas por ley, que hayan sido decretadas judicialmente y notificadas al empleador, las prestaciones a que se refiere este Título serán embargables o estarán sujetas a retención hasta en un 50% de las mismas. Para tales efectos, el empleador, en las declaraciones juradas a que se refieren los artículos 2 y 5, deberá señalar expresamente los trabajadores respecto de los cuales está obligado a retener y pagar pensiones alimenticias.

En estos casos, de acuerdo a una norma de carácter general que dicte la Superintendencia de Pensiones, la Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía transferirá al empleador la totalidad de las prestaciones de los mencionados trabajadores, indicando el nombre, rol único tributario y monto de la prestación que corresponde a cada uno de ellos, a fin de que el empleador cumpla con su obligación de retención y pago de las pensiones y pague directamente el saldo que quedare de la prestación al trabajador.

IV.- Exclusión de suspensión de jornada para trabajadoras con pre y postnatal

La norma señala que la suspensión por acto de autoridad o por pacto de suspensión no regirá a las trabajadoras que se encuentren gozando del fuero laboral a que hace referencia el artículo 201 del Código del Trabajo.

V.- Vigencia del pacto de reducción de jornada

El pacto producirá sus efectos a partir del día siguiente de su suscripción. Con todo, las partes podrán acordar que los efectos se produzcan en una fecha posterior, la que no podrá exceder del primer día del mes siguiente a la fecha de celebración del pacto respectivo.

VI.- Proporcionalidad de remuneración en pacto de reducción

Si existe un pacto de reducción y para el caso de que alguno de los pagos de remuneraciones comprenda un número de días inferior a un mes se pagará de forma proporcional.

VII.- Retención de pensiones alimenticias en período de vigencia del pacto

El complemento que paga la AFC podrá ser embargado o retenido hasta en un 50%, para el pago de las pensiones alimenticias debidas por ley, que hayan sido decretadas judicialmente y notificadas al empleador. Para tales efectos, el empleador respecto de las retenciones y pagos de las pensiones alimenticias de cargo de sus trabajadores, que le hubieren sido notificadas judicialmente, estará facultado para embargar o retener más del 50% de la remuneración, con el objeto de proceder a embargar el complemento en la parte que corresponda, de manera tal que la Sociedad Administradora pague al trabajador la totalidad del referido complemento.

VIII.- Vigencia

La modificación entró en vigencia el 1 de junio de 2020, fecha de su publicación, salvo las modificaciones incorporadas y referidas a la base de cálculo en relación al pago de cotizaciones de seguridad social y salud, las que regirán desde la entrada en vigencia de la ley N°21.227.

Lo anterior, sin perjuicio de aquellas cotizaciones que se hubieran pagado con anterioridad a la publicación de esta ley, en virtud de las normas originales de la ley Nº 21.227.

Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia

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