Próximo a entrar en vigencia se encuentra el proyecto de ley aprobado en el Congreso Nacional y que consagra beneficios tributarios a los contribuyentes MIPYMES, esto es con ventas anuales de hasta 100.000 UF (según el artículo segundo de la N° 20.416).
Los beneficios consagrados por la ley son:
1. Postergación del impuesto a las ventas y servicios y pago en cuotas
Las Mipymes que sean contribuyentes de impuesto al valor agregado conforme al inciso primero del artículo 64 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N° 825, de 1974, podrán postergar el pago del impuesto a las ventas y servicios que deban enterar en arcas fiscales de los meses de octubre, noviembre o diciembre de 2019, de la siguiente forma:
A. Las Mipymes que realicen únicamente operaciones en que deban emitir boletas conforme con el artículo 53 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios podrán postergar el pago en 50%.
B. Las demás Mipymes que en el mes de octubre o noviembre de 2019 hayan experimentado una disminución de su facturación que exceda del 10% calculado respecto del promedio de su facturación declarada en los doce meses anteriores a dicho mes, podrán postergar el pago según los siguientes porcentajes:
a) Para aquellas que hayan experimentado una disminución de su facturación que exceda del 10% y no sobrepase el 30%, una postergación del 20%.
b) Para aquellas que hayan experimentado una disminución de su facturación que exceda del 30% y no sobrepase el 50%, una postergación del 40%.
c) Para aquellas que hayan experimentado una disminución de su facturación que exceda del 50% y no sobrepase el 70%, una postergación del 60%.
d) Para aquellas que hayan experimentado una disminución de su facturación que exceda del 70%, una postergación del 75%.
El pago de aquella parte del impuesto postergada se realizará a partir del periodo tributario de enero de 2020, esto es, en la declaración y pago correspondiente a febrero de 2020, fecha desde la cual se pagará la suma del impuesto no enterado en doce cuotas mensuales iguales y sucesivas. El pago del impuesto en esta forma y oportunidad no estará afecto a multas ni intereses.
Lo establecido en esta ley no limitará la aplicación de la opción de postergación de pago del impuesto al valor agregado establecida en el inciso tercero del artículo 64 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, para los contribuyentes y en las condiciones establecidos en dicha norma.
El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, establecerá las normas administrativas a que deban sujetarse las solicitudes, las declaraciones y el entero de las cantidades a que se refiere este número.
2. Devolución anticipada del impuesto a la renta
Se autoriza a las Mipymes contribuyentes del impuesto de Primera Categoría establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta, para percibir un anticipo de la devolución del impuesto a la renta que pudiere corresponderles en el año tributario 2020, conforme a lo siguiente:
A. Forma de determinar el anticipo:
a) Las Mipymes que realicen únicamente operaciones en que deban emitir boletas de conformidad con el artículo 53 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, podrán solicitar un anticipo del 50%.
b) Las demás Mipymes que en el mes de octubre o noviembre de 2019, hayan experimentado una disminución de su facturación que exceda de un 10% calculado respecto del promedio de su facturación declarada en los doce meses anteriores a dicho mes, podrán solicitar el anticipo determinado de la siguiente forma:
i. Para aquellas que hayan experimentado una disminución de su facturación que exceda del 10% y no sobrepase el 30%, un anticipo del 20%.
ii. Para aquellas que hayan experimentado una disminución de su facturación que exceda del 30% y no sobrepase el 50%, un anticipo del 40%.
iii. Para aquellas que hayan experimentado una disminución de su facturación que exceda del 50% y no sobrepase el 70%, un anticipo del 60%.
iv. Para aquellas que hayan experimentado una disminución de su facturación que exceda del 70%, un anticipo del 75%.
c) El porcentaje del anticipo que sea procedente según las letras a) y b) anteriores se aplicará sobre la cantidad que corresponda al promedio simple entre las cantidades que se determinen según los literales i y ii siguientes:
i. La suma de los pagos provisionales establecidos en el artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que se hayan enterado durante el año 2019, reajustada de acuerdo al porcentaje de variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a la fecha de ingreso en arcas fiscales de cada pago provisional y el último día del mes anterior a la solicitud de devolución anticipada.
ii. El promedio simple de las cantidades que se hayan recibido como devolución del saldo que resultó a su favor según sus declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2018 y 2019, conforme al artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Para esta determinación, la cantidad que corresponda a las devoluciones recibidas se convertirán a unidades tributarias mensuales, considerando el valor de dicha unidad del mes de marzo del año tributario respectivo, y se reconvertirán a pesos considerando el valor de la unidad tributaria del mes anterior a la solicitud de devolución anticipada.
En caso de que el contribuyente hubiere tenido inicio de actividades por un plazo menor, para el cálculo del anticipo de devolución se considerará la devolución obtenida en el o los años tributarios que correspondan.
No procederá el anticipo si la cantidad que correspondiere restituir conforme a las disposiciones de este artículo fuere menor a 1 unidad tributaria mensual.
3.- Otras disposiciones
La solicitud del anticipo podrá realizarse hasta el 28 de febrero de 2020, en la forma que establecerá el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, la que deberá dictarse en el plazo máximo de ocho días hábiles desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
Una vez presentada la solicitud, la devolución del anticipo, si procediere, se realizará en el plazo máximo de ocho días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud.
Los contribuyentes que perciban el anticipo deberán incluirlo en su declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2020, reajustado de acuerdo con el porcentaje de variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de pago del anticipo y el mes anterior al de dicha declaración. Para efectos tributarios, la cantidad que corresponda al anticipo se considerará como impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
La obligación de pago del anticipo a que se refiere este artículo no será compensada por la Tesorería General de la República conforme a lo dispuesto por el artículo 6 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, pero será objeto de las retenciones judiciales que procedan.
No tendrán derecho al anticipo los contribuyentes que se encuentren acusados o condenados por delitos tributarios.
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia