La Circular N°56 del 4 de septiembre de 2020 fijó los criterios del Servicio de Impuestos Internos respecto de la Ley N°21.210 sobre simplificación tributaria respecto del impuesto adicional.

Uno de los aspectos abordados es el referente a la Retención de impuesto adicional sobre retiros, remesas y distribuciones (párrafos primero y segundo del N° 4 del artículo 74).

La Ley reemplazó el N° 4 del artículo 74 a contar del 1° de enero de 2020. El nuevo párrafo primero de la citada norma mantiene la obligación de retener el IA que afecta a las rentas de los artículos 58, 59 y 60, de acuerdo con la tasa de IA que corresponda.

Así, por ejemplo, en el caso de las rentas por concepto de retiros, remesas o distribuciones se gravarán con una tasa de IA del 35%. Por lo tanto, se deberá retener el indicado tributo con la misma tasa del IA que gravará a dicha renta. De este modo la obligación tributaria quedará cumplida, sin perjuicio de la obligación de presentar una declaración anual de impuestos en el mes de abril del año siguiente, en los casos en que el artículo 65 así lo dispone.

La retención de IA sobre las utilidades u otras cantidades retiradas, remesadas o distribuidas a que se refiere el nuevo párrafo segundo del N° 4 del artículo 74 conserva su aplicación respecto de empresas obligadas a determinar su renta efectiva según contabilidad completa las cuales, a contar del 1° de enero de 2020, corresponden a aquellas sujetas a la letra A) y al N° 3 de la letra D) del artículo 14.

Asimismo, las empresas sujetas al N° 3 de la letra D) del artículo 14 que hayan optado por llevar contabilidad simplificada igualmente quedan obligadas a efectuar las retenciones que ordena el nuevo párrafo segundo del N° 4 del artículo 7432

  1. Forma de practicar la retención de IA

La retención de IA debe practicarse por la empresa, sea que se encuentre sujeta al régimen de la letra A) o al N° 3 de la letra D) del artículo 14. En ambos casos la situación tributaria de los retiros, remesas o distribuciones gravados con IA que efectúen a sus propietarios se definirá al término del ejercicio y, en consecuencia, en dicha oportunidad se determinará si corresponden a rentas tributables o no, de acuerdo con los saldos mantenidos a esa fecha en el registro tributario de rentas empresariales (RAI, DDAN y REX) de la respectiva empresa. Por lo tanto, la retención del IA siempre tendrá el carácter de provisional.

Ahora bien, se deja establecido que, de acuerdo con las leyes N° 20.780, N° 20.899 y N° 21.210, no habrá obligación de retener cuando los retiros, remesas o distribuciones efectuadas por la empresa sean con cargo a rentas gravadas con el impuesto sustitutivo del FUT ISFUT, lo cual puede ocurrir en cualquier situación que la empresa mantenga dichas utilidades, por ejemplo, en los siguientes casos:

  1. La empresa mantiene rentas gravadas con el ISFUT en el remanente del registro REX al término del ejercicio inmediatamente anterior.
  2. La empresa grave rentas acumuladas con el ISFUT con anterioridad al retiro, remesa o distribución.
  3. La empresa perciba dividendos con cargo a rentas gravadas con el ISFUT con anterioridad al retiro, remesa o distribución.

Finalmente, tampoco habrá obligación de retener en el caso en que en el registro REX, la empresa tenga un remanente inicial con saldo positivo de rentas atribuidas propias (RAP), las cuales al momento de su reparto no tienen obligación tributaria y, en atención a que tales cantidades al término del ejercicio, de acuerdo con el N° 1 del artículo décimo transitorio de la Ley, deberán ser imputadas en primer lugar.

Para efectos de determinar si los saldos de ISFUT y RAP son suficientes para imputar los retiros, remesas o distribuciones, y en consecuencia establecer si corresponde retener el IA. Las empresas sujetas al régimen de la letra A) del artículo 14 deberán reajustar estos saldos a la fecha del retiro, remesa o distribución, descontando cuando proceda los gastos rechazados no afectos al artículo

21 provisionados al término del ejercicio inmediatamente anterior vinculados con el registro RAP (por ejemplo, el IDPC del AT34 2020) y el pago mismo del ISFUT y sus gastos relacionados de las rentas gravadas con dicho tributo. Del mismo modo se deberán descontar de los mencionados saldos, los repartos de utilidades previamente efectuados en el ejercicio. Las empresas sujetas al N° 3 de la letra D) del artículo 14 no deberán efectuar el reajuste antes señalado.

Por las razones expuestas, para efectos de practicar la retención de IA las empresas no deberán considerar los saldos de los registros RAI, DDAN o REX registrados al término del ejercicio anterior, salvo que dentro del registro REX se mantenga un saldo positivo en el registro RAP o rentas gravadas con el ISFUT. Respecto del registro SAC, de mantenerse un saldo de créditos por impuestos pagados en el exterior imputables a los impuestos finales, podrá considerase para otorgar este tipo de créditos en forma provisoría, tal como se instruye en el apartado 11, siguiente.

Cuando deba practicarse la retención de IA sobre los retiros, remesas o distribuciones, dicha retención se practicará con la tasa vigente del referido tributo35, la cual corresponde a un 35%.

Del monto así determinado, se deberá deducir un crédito por IDPC que tendrá el carácter de provisorio36, según la tasa vigente en el año en que se efectúa el reparto. Por ejemplo, si una empresa sujeta a la letra A) del artículo 14 paga un retiro por la suma de $100.000, el crédito por IDPC provisorio ascenderá a $36.986 ($100.000 x 0,36986338).

La base imponible sobre la cual las empresas deben practicar la retención provisional de IA, respecto de los retiros que efectúen o de las remesas o distribuciones que se realicen a sus propietarios, se encuentra conformada por el monto de tales sumas debidamente incrementadas por el monto del crédito por IDPC39 provisorio, en consideración a que al momento de la retención tales propietarios siempre tienen derecho al referido crédito. Por lo tanto, conforme al ejemplo anterior, la base imponible de la retención será de $136.986 ($100.000 + $36.986).

9.2. Situación especial de las retenciones que debieron ser efectuadas entre el 1° de enero y el 23 de febrero de 2020.

No obstante que las modificaciones introducidas a la LIR rigen de manera retroactiva a contar del 1° de enero de 2020, es necesario precisar la situación de las remesas de utilidades al extranjero efectuadas entre el 1° de enero de 2020 y el 23 de febrero de 202040 y que se sujetaron al tratamiento tributario aún vigente en ese periodo, por no haberse publicado aún la Ley, distinguiéndose dos situaciones:

a) La empresa que realizó las remesas no efectuó declaración y pago de retención alguna o se efectuó una menor a la que correspondía.

Sólo a modo de ejemplo y sin descartar otras hipótesis, en esta situación se encontrarán empresas acogidas a la letra A) del artículo 14 (renta atribuida) vigente hasta el 31.12.2019 que debían declarar y pagar las retenciones de IA en el mes de abril del año siguiente, junto a la respectiva declaración de impuesto a la renta. En estos casos, se mantendrá dicha regla, no siendo procedente

el cobro de intereses y multas, atendida la fecha de publicación y entrada en vigencia de la Ley.

b) La empresa efectuó, declaró y pagó una retención superior a la que correspondía.

Sólo a modo de ejemplo, y sin descartar otras hipótesis, en esta situación se encuentra una empresa acogida a la letra B) del artículo 14 (de imputación parcial de crédito) vigente hasta el 31.12.2019 que, de acuerdo con las normas anteriormente vigentes, debía efectuar retención sin considerar un crédito provisorio por impuestos pagados en el extranjero, y con la nueva norma, sí puede considerar tal crédito. En caso de haberse efectuado una retención superior a la que corresponde de acuerdo con la Ley, podrá solicitarse su devolución conforme al artículo 126 del Código Tributario.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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