La legislación tributaria consagra un mecanismo de sanción para las empresas que incurren en gastos que no están relacionados con el giro o manifiestan una forma de retiro de utilidades a los dueños de la misma o que tengan relación o vínculos con ella.
Es el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta el que señala las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1 del artículo 58, los empresarios individuales, comunidades y sociedades de personas que declaren sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa, deberán declarar y pagar un impuesto único con una tasa del 40%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre:
1.- Las partidas del número 1 del artículo 33, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo.
a) Las remuneraciones pagadas al cónyuge del contribuyente o a los hijos de éste, solteros menores de 18 años; b) Los retiros particulares en dinero o especies efectuados por el contribuyente; c) Las sumas pagadas por bienes del activo inmovilizado o mejoras permanentes que aumenten el valor de dichos bienes y los desembolsos que deban imputarse al costo de los bienes citados. d) Los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta o rentas exentas los que deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan; e) Los gastos o desembolsos provenientes de los siguientes beneficios que se otorguen a las personas que:
– Por cualquier circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera que sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir en la fijación de sus remuneraciones.
– Accionistas de sociedades anónimas cerradas o a accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones y al empresario individual o socios de sociedad de personas y a personas que en general tengan interés en la sociedad o empresa, uso o goce que no sea necesario para producir la renta, de bienes a título gratuito o avaluados en un valor inferior al costo.
f) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31º como gasto necesario o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso.
La ley señala que la tributación del 40% se aplicará, salvo que estas partidas resulten gravadas conforme a lo dispuesto en el literal i) del inciso tercero de este artículo;
2.- Las cantidades que se determinen en los siguientes casos:
a) La tasación realizada por el SII cuando el valor de la enajenación de un bien raíz o de otros bienes o valores que se transfieran sea notoriamente superior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares en la localidad respectiva, o de los corrientes en plaza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación (conforme el artículo 17 N°8, inciso cuarto).
b) Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio (conforme el artículo 35 de la Ley).
c) Presunción de la renta mínima imponible de los contribuyentes que comercien en importación o exportación, o en ambas operaciones (conforme el artículo 36 de la Ley).
d) La renta de las agencias, sucursales u otras formas de establecimientos permanentes de empresas extranjeras que operen en Chile (conforme el artículo 38 de la Ley).
e) Operaciones transfronterizas y aquellas que den cuenta de las reorganizaciones o reestructuraciones empresariales o de negocios que contribuyentes domiciliados, o residentes o establecidos en Chile, se lleven a cabo con partes relacionadas en el extranjero (conforme el artículo 41 E de la Ley).
f) Presunción de renta por no justificar el origen de los fondos de inversión, gasto o desembolso.
3.- Las cantidades que las sociedades anónimas destinen a la adquisición de acciones de su propia emisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 27 A de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, cuando no las hayan enajenado dentro del plazo que establece el artículo 27 C de la misma ley. Tales cantidades se reajustarán de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes que antecede a aquél en que se efectuó la adquisición y el mes anterior al de cierre del ejercicio en que debieron enajenarse dichas acciones.
Fuente: iConsulta Tributaria