1.- Presunción
La Ley de Impuesto a la Renta grava a quienes realicen gastos, desembolsos o inversiones y que no logren acreditar el origen de los fondos con las que las realizó.
Así conforme el artículo 70 de dicho texto legal indica que se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
La presunción es una figura jurídica que parte del supuesto que el contribuyente no declaró las rentas con las que se realizaron los gastos, desembolsos e inversiones y tendrá que acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos (SII), el origen de los fondos.
2.- Tributación
En caso de no lograrlo, la ley indica que se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
De esta forma, la categoría en que se encuentre el contribuyente será determinante para proceder a la liquidación por parte del Servicio. Así si es un contribuyente de primera categoría se le gravará con dicho tributo y, por tanto, serán rentas que se le atribuye también al dueño socios o accionistas, dependiendo del régimen de tributación por el que hayan optado o se les haya asignado.
La norma no impide el uso del crédito por el impuesto de primera categoría (IDPC) efectivamente pagado, sea que se atribuya la renta al dueño, socio o accionista en su totalidad o en el 65%, dependiendo ello del régimen de tributación.
3.- Forma de acreditar el origen de los fondos para evitar la presunción de renta
Uno de los aspectos más controversiales y que muchas veces los contribuyentes desconocen es la acreditación del origen de los fondos con que se realizó un gasto, desembolso o inversión
Para tal efecto, hay que efectuar una distinción:
a) Contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa
Los contribuyentes de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, por regla general, deberán llevar contabilidad completa y respecto de ellos la única forma de acreditar el origen de los fondos con los que realizó un gasto, desembolso o inversión, es precisamente con dicha contabilidad, por lo que el Servicio de Impuestos Internos no aceptará otro medio de prueba.
b) Contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, entre ellos los de la segunda categoría, podrán acreditar el origen por cualquier medio de prueba que establece la ley, entendiéndose que son los que reconoce la legislación procesal civil: instrumentos públicos y privados, testigos, etc.
c) Contribuyente que alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho
En este caso, el artículo 71 de la Ley de Impuesto a la Renta indica que deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna.
Asimismo, el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas y si el monto declarado por el contribuyente no fuere el correcto, el Director Regional del Servicio podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio.
La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo tasado por el Director Regional, se gravará impuesto de Primera Categoría, según el Nº3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
d) Facultad del Director Regional
Una atribución que el artículo 71 de la Ley le reconoce al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dice relación si el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a una actividad amparada en una presunción de renta de derecho o afecta a impuestos sustitutivos del de la renta no se compadeciere significativamente con la capacidad de producción o explotación de dicha actividad, podrá exigir al contribuyente que explique esta circunstancia.
Si la explicación no fuere satisfactoria, el Director Regional procederá a tasar el monto de los ingresos que no provinieren de la actividad mencionada, los cuales se considerarán rentas de la primera categoría, conforme el artículo 20 Nº5, para todos los efectos legales.
4.- Regla de prescripción
Cuando el contribuyente probare el origen de los fondos, pero no acreditare haber cumplido con los impuestos que hubiese correspondido aplicar sobre tales cantidades, los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario se entenderán aumentados por el término de seis meses contados desde la notificación de la citación para perseguir el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los intereses penales y multas que se derivan de tal incumplimiento.
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia