El Servicio de Impuestos Internos, por medio del Oficio N°788, del 20 de abril de 2018, precisó las condiciones para proceder a la rebaja de cotizaciones previsionales de empresarios individuales y socios de sociedades cuyas empresas tributan en renta atribuida.

Sobre el particular, señaló que el artículo 55 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), enumera las rebajas que los contribuyentes del Impuesto Global Complementario pueden efectuar en la determinación de su renta bruta global, estableciendo en su letra b): Las cotizaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 20 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, efectivamente pagadas por el año comercial al que corresponda la renta bruta global, que sean de cargo del contribuyente empresario individual, socio de sociedades de personas o socio gestor de sociedades en comandita por acciones siempre que dichas cotizaciones se originen en las rentas que retiren las citadas personas en empresas o sociedades que sean contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría y que determinen su renta imponible sobre la base de un balance general según contabilidad. Esta deducción no procederá por las cotizaciones correspondientes a las remuneraciones a que se refiere el inciso tercero del número 6 del artículo 31″.

Añade que los empresarios individuales y los socios dueños o partícipes respectivamente, de empresas o sociedades que sean contribuyentes obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, sujetos al régimen de Impuesto de Primera Categoría con imputación total de crédito en los impuestos finales, esto es conforme a lo que dispone la letra A) del artículo 14 de la LIR, deben incorporar en su renta bruta global las rentas o cantidades atribuidas por la empresa, comunidad o sociedad respectiva, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la LIR, lo anterior de acuerdo a lo que dispone el N° 1 del artículo 54 de este mismo texto legal.

Ahora bien, la mera inclusión en la renta bruta global de las rentas atribuidas, no cumple las condiciones que establece la disposición precedentemente transcrita para que resulte procedente la rebaja que en ella se establece por concepto de cotizaciones a las que se refiere el inciso primero del artículo 20 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, ello pues tal como dicha norma expresa, para que proceda la referida rebaja tales cotizaciones, junto con que deben ser de cargo del contribuyente empresario individual, socio de sociedades de personas o socio gestor de sociedades en comandita por acciones que efectúa la rebaja, deben además originarse en rentas que retiren las citadas personas en empresas o sociedades que sean contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría y que determinen su renta imponible sobre la base de un balance general según contabilidad.

De lo dicho se sigue que en el caso en que, junto con la incorporación en la renta bruta global de las rentas atribuidas, se efectúe el retiro de las mismas, como según señala, ocurre en el caso en consulta, si se cumple la condición que establece la norma en análisis para que proceda la rebaja, ello siempre y cuando se cumpla además con las otras condiciones que detalla la instrucción del Suplemento Tributario para dichos efectos.

En consecuencia, los empresarios individuales y los socios dueños o partícipes respectivamente, de empresas o sociedades que sean contribuyentes obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, sujetos al régimen de Impuesto de Primera Categoría con imputación total de crédito en los impuestos finales, esto es conforme a lo que dispone la letra A) del artículo 14 de la LIR, sí tienen derecho a rebajar, de las rentas o cantidades atribuidas incorporadas en su renta bruta global, las cotizaciones previsionales y de salud a las que se refiere la letra b) del artículo 55 de la LIR, ello en la medida en que dichas cotizaciones tengan su origen en el retiro efectivo de dichas rentas atribuidas declaradas.

La mera inclusión de las rentas atribuidas en la renta bruta global sin que se haya efectuado en el mismo ejercicio de la atribución el retiro de las mismas, no da derecho a la rebaja en comento, toda vez que en tal caso las cotizaciones no se generan en rentas que retiraron las citadas personas en empresas o sociedades que son contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría y que determinen su renta imponible sobre la base de un balance general según contabilidad. En caso que el retiro de las rentas atribuidas sea de un monto inferior al monto de las rentas atribuidas declaradas, sólo se tendrá derecho a la rebaja hasta por el monto de los retiros efectivamente realizados debidamente actualizados. Todo lo anterior en la medida en que se cumpla además con las otras condiciones que señala la ley y detalla el Suplemento Tributario para la procedencia de dicha rebaja.

De lo expuesto, según el Oficio en análisis “los empresarios individuales y los socios dueños o partícipes respectivamente, de empresas o sociedades que sean contribuyentes obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, sujetos al régimen de Impuesto de Primera Categoría con imputación total de crédito en los impuestos finales, esto es conforme a lo que dispone la letra A) del artículo 14 de la LIR, sí tienen derecho a rebajar, de las rentas o cantidades atribuidas incorporadas en su renta bruta global, las cotizaciones previsionales y de salud a las que se refiere la letra b) del artículo 55 de la LIR, ello en la medida en que dichas cotizaciones tengan su origen en el retiro efectivo de las rentas atribuidas declaradas, y siempre que se cumpla además con las otras condiciones que indica la ley y detalla el Suplemento Tributario para la procedencia de dicha rebaja”.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

1 comment on “Rebaja de cotizaciones previsionales de empresarios individuales y socios de sociedades cuyas empresas tributan en renta atribuida

  1. Según lo que entiendo una empresa acogida al régimen 14 Ter Letra A, los socios que hagan retiros y voluntariamente paguen cotizaciones previsionales no podrían usar este beneficio. ¿Es así efectivamente? Sería algo injusto…

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