El régimen de tributación de renta atribuida o también conocido como régimen del artículo 14 A de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), exige para el control de las rentas o cantidades generadas u obtenidas por la empresa, y con el objeto de mantener un detalle de las cantidades que se encuentran liberadas de tributación al momento de su retiro, remesa o distribución, así como también para determinar en qué oportunidad tales retiros, remesas o distribuciones se afectan con el Impuesto Global Complementario (IGC) o Impuesto Adicional (IA), según corresponda, y el crédito por el Impuesto de Primera Categoría (IDPC) a que éstas tendrán derecho, se establece la obligación para estos contribuyentes de efectuar y mantener los siguientes registros.

A.- Registro de Rentas Atribuidas Propias (RAP)

En este registro, los contribuyentes deberán efectuar las siguientes anotaciones, según corresponda:

a.1) Rentas propias que deben ser atribuidas.

Estas sumas se anotarán al término del año comercial respectivo, incluyendo.

i) El saldo positivo de la RLI determinada conforme a lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la LIR.

ii) Las rentas o cantidades afectas a los impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda, percibidas por la empresa a título de retiros o distribuciones efectuadas desde empresas, comunidades o sociedades.

Estas sumas, siempre estarán formando parte de la renta líquida imponible (RLI) determinada por el contribuyente de acuerdo a lo establecido en el N° 5, del artículo 33 de la LIR, debidamente incrementadas en la forma establecida en el inciso final del número 1° del artículo 54 y en los artículos 58 número 2) y 62, todos de la LIR, y por tanto, se atribuyen como parte de dicha RLI según lo indicado. Es decir, no debe efectuarse una nueva anotación por este concepto, al haberse incorporado en dicha RLI.

iii) Las rentas percibidas o devengadas por la empresa que se encuentren exentas del IDPC, determinadas también conforme a lo dispuesto en el numeral i) anterior.

iv) Otras cantidades percibidas o devengadas por la propia empresa durante el año comercial respectivo, que no haya formado parte de la RLI o de las rentas exentas del IDPC, pero que igualmente se encuentren gravadas con IGC o IA, según corresponda.

La sumatoria de estas rentas o cantidades, conforman la renta generada u obtenida por la propia empresa durante el año comercial respectivo, la que debe ser atribuida a sus propietarios, comuneros, socios o accionistas y se sumará al remanente de dichas cantidades proveniente del ejercicio anterior que se mantengan acumuladas en la empresa.

Deberá también informarse a los dueños, comuneros, socios o accionistas a quiénes se atribuyó la renta y en qué proporción.

a.2) Imputación de gastos rechazados no afectos a la tributación del artículo 21 de la LIR.

Al término del año comercial respectivo, se deberá rebajar de este registro, siguiendo el orden cronológico en que hayan sido pagadas durante dicho año, las cantidades a que se refiere el inciso 2°, del artículo 21 de la LIR, reajustadas de acuerdo a la variación experimentada por el IPC entre el mes que precede al de su pago, retiro o desembolso, y el mes anterior al de término del ejercicio.

Dicha imputación se efectúa a todo evento, considerando que tales sumas disminuyen el capital propio tributario de la empresa y no forman parte de las rentas o cantidades susceptibles de ser retiradas, remesadas o distribuidas, y por tanto, deben rebajarse con el objeto de reflejar el saldo neto de dichas utilidades que se mantienen disponibles en la empresa.

Si luego de efectuar la imputación de estas partidas, resulta un saldo positivo de este registro, éste constituirá el saldo disponible para ser imputados los retiros, remesas o distribuciones efectuadas desde la empresa durante dicho ejercicio hasta agotar dicho saldo.

Si como resultado de la imputación de las partidas señaladas se origina un saldo negativo de este registro, éste deberá ser reajustado por la variación del IPC entre el mes anterior al cierre del ejercicio en que se originó y el mes anterior al de cierre del ejercicio siguiente, para rebajarse de las rentas o cantidades que deban incorporarse a este registro en dicho ejercicio o en los siguientes.

Cabe señalar que los retiros, remesas o distribuciones que resulten imputados a las cantidades acumuladas en la empresa y anotadas en este registro, se considerarán para todos los efectos de la LIR como ingresos no constitutivos de renta. De esta forma, los propietarios, comuneros, socios o accionistas que perciben tales retiros, remesas o distribuciones, no se afectarán con IDPC, IGC o IA, así como tampoco deberán incluir dichas sumas en la base imponible del IGC para los efectos de aplicar la progresividad de dicho impuesto, conforme a lo señalado en el artículo 54 N° 3 de la LIR.

B.- Registro de Diferencia entre la depreciación normal y acelerada (FUF) 

Los contribuyentes que apliquen el régimen de depreciación acelerada a que se refiere el N° 5 y/o 5 bis del artículo 31 la LIR, solo considerarán dicha depreciación para los efectos de la primera categoría. Por lo tanto, la diferencia que resulte entre la depreciación normal y la depreciación acelerada, se considerará como una renta afecta a Impuesto Global Complementario (IGC) o Impuesto Adicional (IA) para la imputación de retiros, remesas o distribuciones.

El cálculo de la diferencia entre la depreciación normal y acelerada debe ser determinada activo por activo, anotándose en este registro el total de la diferencia por cada bien en el período respectivo, incrementando o disminuyendo, según corresponda, el remanente de tal diferencia proveniente del ejercicio inmediatamente anterior que no haya sido retirada, remesada o distribuida, reajustada por la variación anual del IPC. De estas diferencias se rebajarán las cantidades que correspondan a la depreciación normal, después que termine de aplicarse la depreciación acelerada de los bienes, siempre que las primeras diferencias no hayan sido retiradas, remesadas o distribuidas previamente.

Cuando se efectúen retiros o distribuciones con cargo a este registro, dichos repartos quedarán afectos a los IGC o IA, según corresponda, con derecho al crédito por IDPC a que se refieren los artículos 56 N° 3 y 63 de la LIR, que se encuentre acumulado en el registro de saldo acumulado de créditos establecido en la letra d), del N° 4, de la letra A), del artículo 14, de la LIR.

Cabe hacer presente, que cuando se aplique el régimen de depreciación acelerada en la primera categoría, la depreciación normal pasa a ser obligatoriamente un procedimiento simultáneo, para la determinación de las rentas susceptibles de ser retiradas, remesadas o distribuidas y que se controlan en este registro. Por lo tanto, es factible concluir que se está frente a dos normas complementarias de aplicación conjunta, que tienen por objeto permitir al contribuyente conocer el resultado de la comparación entre ellas, para la imputación de retiros, remesas o distribuciones que efectúen sus propietarios.

Finalmente, las empresas que apliquen algún régimen de depreciación acelerada, deberán mantener, a disposición de este Servicio, registrado en sus libros contables todo el procedimiento de cálculo de la depreciación tanto acelerada como la normal, de cada bien del activo inmovilizado, y la diferencia que se determina de la comparación de ambas partidas.

Un aspecto a considerar es que conforme las normas transitorias de la Reforma Tributaria, el saldo de la diferencia entre la depreciación normal y acelerada determinada hasta el 31 de diciembre de 2016, se entenderán incorporadas a contar del 1° de enero de 2017, al registro de la letra b), del número 4, de la letra A), del artículo 14 de la LIR. Es decir, los contribuyentes que mantengan al 31 de diciembre de 2016 un saldo en el registro FUF, deberán considerarlo como remanente inicial del mismo registro al 1° de enero de 2017, para efectos de ser considerado para resolver la situación tributaria de los retiros, remesas o distribuciones que soporte la empresa o sociedad a contar de dicha fecha.

Fuente: Circular N°49, 2016.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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