Por medio del Oficio N° 27, de 09.08.2018, el SII precisó el tratamiento tributario de la corrección monetaria del sobreprecio obtenido por sociedades anónimas en colocación de acciones de su propia emisión.

Al respecto se señaló que los contribuyentes sujetos a las normas del Impuesto de Primera Categoría que declaren sus rentas efectivas conforme a las normas contenidas en el artículo 20 de la LIR, demostradas mediante un balance general, deben reajustar anualmente su capital propio y los valores o partidas del activo y del pasivo exigible, conforme a las normas establecidas en el artículo 41 de dicho texto legal (corrección monetaria).

Para tales efectos, el sobreprecio, reajuste o mayor valor, obtenido por sociedades anónimas en la colocación de acciones de su propia emisión, pasa a constituir un aumento del capital propio en la fecha de su ingreso efectivo a la empresa.

Ahora bien, en el caso de las sociedades anónimas que hayan obtenido y mantengan en su patrimonio al término de cada año, un sobreprecio, reajuste o mayor valor en la colocación de acciones de su propia emisión, dicho sobreprecio, al formar parte del capital propio tributario, también debe ser reajustado por aplicación de la norma recién nombrada.

El reajuste del capital propio, según ordena la letra a) del N° 12 del mismo artículo 41 de la LIR, debe registrarse en los libros de contabilidad de la sociedad, con abono al pasivo no exigible en una cuenta denominada “Revalorización del Capital Propio”. A su vez, el N° 13 de esta disposición establece que: “El mayor valor que resulte de la revalorización del capital propio y de sus variaciones no estará afecto a impuesto y será considerado “capital propio” a contar del primer día del ejercicio siguiente, pudiendo traspasarse su valor al capital y/o reservas de la empresa. El menor valor que eventualmente pudiese resultar de la revalorización del capital propio y sus variaciones, será considerado una disminución del capital y/o reservas a contar de la misma fecha indicada anteriormente. No obstante, el reajuste que corresponda a las utilidades estará afecto al Impuesto Global Complementario o Adicional, cuando sea retirado o distribuido.”

El Oficio en comentario señala que el N° 5 del artículo 17 de la LIR dispone por su parte, que no constituye renta: “El valor de los aportes recibidos por sociedades, sólo respecto de éstas, el mayor valor a que se refiere el Nº 13 del artículo 41 y el sobreprecio, reajuste o mayor valor obtenido por sociedades anónimas en la colocación de acciones de su propia emisión, mientras no sean distribuidos. Tampoco constituirán renta las sumas o bienes que tengan el carácter de aportes entregados por el asociado al gestor de una cuenta en participación, sólo respecto de la asociación, y siempre que fueren acreditados fehacientemente.”.

Para los fines de la aplicación de la norma precedentemente transcrita, específicamente para determinar el monto del sobreprecio, reajuste o mayor valor obtenido por sociedades anónimas en la colocación de acciones de su propia emisión, que conforme con las disposiciones e instrucciones señaladas, al momento de su distribución, debe afectarse con los impuestos generales de la LIR, se debe considerar el valor debidamente reajustado en los términos ya señalados. Es decir, se debe considerar dentro de dicho concepto la parte que le corresponde al sobreprecio en cuestión en la Revalorización del Capital Propio, calculado y contabilizado éste último en la forma dispuesta por el artículo 41 de la LIR.

Por lo tanto, si las distribuciones resultaron imputadas al sobreprecio, debidamente actualizado, obtenido por la sociedad anónima en la colocación de acciones de su propia emisión, resulta plenamente aplicable la tributación que establece el artículo 17 N° 5 y las instrucciones impartidas sobre el particular, que establecen que el señalado sobreprecio, reajuste o mayor valor tendrá la calidad de un INR mientras no sea distribuido a los accionistas, esto es, que al momento de ser distribuido pierde su calidad de tal, debiendo afectarse con los impuestos generales de la LIR.

Para tales efectos, esto es, para los fines de determinar la oportunidad en que dicho sobreprecio se entiende distribuido, cabe indicar que el Oficio N° 1.617 del 3 de agosto de 2018, relacionada con dicha materia estableció lo siguiente: “3.- Control del sobreprecio obtenido en la colocación de acciones de propia emisión para efectos tributarios. Considerando que la tributación del sobreprecio, tanto a nivel de la sociedad como de los accionistas, queda en suspenso hasta su distribución total o parcial, la sociedad respectiva deberá mantener el control detallado y actualizado del mismo mientras exista un saldo de aquel pendiente de distribución, en forma separada a los registros de rentas empresariales, y dicho control y sus respaldos deberá mantenerse además mientras se encuentren pendientes los plazos de prescripción dispuestos en el artículo 200 del Código Tributario.”

Si bien el referido Oficio no estableció el orden de imputación de las distribuciones al sobreprecio mantenido y controlado en forma separada de los registros empresariales, pues tal como en éste se señala, su tributación se mantiene en suspenso hasta su distribución total o parcial, circunstancia en la cual, conforme con lo dispuesto en el N° 5 del artículo 17 de la LIR dicho sobreprecio pasa a constituir renta para los fines impositivos, cabe expresar que el sobreprecio en cuestión debe ser considerado como renta para los fines impositivos en todos los casos en que se produzcan distribuciones y no haya utilidades pendientes de distribución en el registro RAI o bien cuando estas últimas no sean suficientes para cubrir el monto de tales distribuciones.

Dicho de otro modo, el sobreprecio en cuestión, debe ser incorporado al registro RAI (o al registro FUT en el caso de las distribuciones efectuadas antes de la entrada en vigencia de las actuales disposiciones del artículo 14 de la LIR) en todos los casos en que se efectúen distribuciones por parte de la sociedad anónima que obtuvo el sobreprecio en la colocación de acciones de propia emisión y no existan utilidades pendientes de distribución en dicho registro o las que existan no sean suficientes para cubrir el monto de tales distribuciones.

Respecto de la situación puntual de la sociedad anónima a la que se refiere su presentación, cabe expresar que para definir la tributación a la que deben sujetarse las distribuciones que efectúe a sus accionistas, ésta debe sujetar dicho reparto a la imputación del mismo, según el orden de prelación que para tales efectos establece el artículo 14 de la LIR. La imputación señalada es la que determina el tratamiento tributario al que deberá sujetarse la distribución efectuada, independiente de lo que se indique al respecto en las actas de las juntas de accionistas de la sociedad.

Las sociedades anónimas, como contribuyentes sujetos a las actuales disposiciones de la letra B) del artículo 14 de la LIR, deben sujetar las distribuciones que efectúan al orden de imputación que al efecto establece el N° 3 de dicha letra B).

En el caso de las distribuciones efectuadas antes de la entrada en vigencia de las actuales disposiciones del artículo 14 de la LIR, se deberá atender para tales efectos, al orden de imputación y prelación que establecía el anterior texto del artículo 14 de la LIR.

Finalmente, en relación con, las “utilidades acumuladas” a las que habrían sido imputadas las distribuciones que señala, cabe expresar que éstas, conforme a los antecedentes que entrega en su presentación, podrían eventualmente corresponder a la revalorización del capital propio de la sociedad, revalorización que producto de los ajustes practicados por la sociedad podría haber quedado reflejada en dicha cuenta. De acuerdo con ello y conforme al análisis anterior, podrían en parte dichas “utilidades acumuladas” corresponder al reajuste del sobreprecio obtenido en la colocación de acciones de propia emisión, circunstancia que deberá ser aclarada en la fiscalización respectiva, para posteriormente aplicar, si así procediera, la disposición establecida en el N° 5 del artículo 17 de la LIR, sobre la cual consulta.

Conclusión

Si las distribuciones a las que se refiere su consulta resultaron imputadas al sobreprecio, debidamente actualizado, obtenido por la sociedad anónima en la colocación de acciones de su propia emisión, resulta plenamente aplicable la tributación que establece el artículo 17 N° 5 y las instrucciones impartidas sobre el particular, que establecen que el señalado sobreprecio, reajuste o mayor valor tendrá la calidad de un INR mientras no sea distribuido a los accionistas, esto es, que al momento de ser distribuido, dicho sobreprecio pierde su calidad de tal, debiendo afectarse con los impuestos generales de la LIR.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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