Por medio de Oficio N°1881 del 10 de julio de 2019 el Servicio de Impuestos Internos (SII) señaló que para ser calificado de vendedor habitual no es indispensable haber desarrollado dicha actividad con anterioridad. Sí resulta relevante la determinación del ánimo que guio al contribuyente a adquirir los bienes que posteriormente vende, siendo habitual si el ánimo que lo guio fue la reventa.
El hecho que el contribuyente desarrolle como actividad regular la venta de inmuebles construidos permitiría, atendida su naturaleza, cantidad y frecuencia, determinar su ánimo de reventa y, por ende, calificarlo como habitual.
Tratándose de inmuebles nuevos, construidos o mandados a construir por el contribuyente, debe determinarse su ánimo y calificarse su carácter de habitual al tiempo en que se verifica la construcción de dichos inmuebles, toda vez que aquél –con independencia de la adquisición del terreno en el cual se emplazan– corresponde al momento en que se adquieren los bienes susceptibles de ser gravados con IVA conforme al artículo 2°, N° 1 del D.L. N° 825, de 1974.
En la medida que el contribuyente pueda acreditar fehacientemente su finalidad rentista, cabe concluir que el ánimo que guio al contribuyente al adquirirlos no fue su reventa, lo que, a su vez, excluiría la existencia de habitualidad, de tal manera que la venta de dichos inmuebles no se encontraría afecta al Impuesto al Valor Agregado, sin perjuicio de la eventual aplicación del hecho gravado especial dispuesto en la letra m), del artículo 8° del referido decreto ley.
Finalmente, cabe hacer presente que la forma en que el contribuyente financie su actividad ya sea con recursos propios o mediante crédito, no es relevante para la calificación de la habitualidad.
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia