A través del Oficio N°1895 del 1 de septiembre de 2020 el Servicio de Impuestos Internos aclaró la tributación de servicios de publicidad prestados en el extranjero a una PYME.

El Oficio indicó que los servicios remunerados de publicidad – realizados por prestadores domiciliados o residentes en el extranjero – utilizados en Chile por la PYME se encuentran gravados con IVA conforme al N° 4 de la letra n) del artículo 8° de la LIVS.

Por otro lado, en el entendido  que la PYME cumple los requisitos a que se refiere la letra F)  del artículo 14 de la LIR, estarán exentos del impuesto adicional establecido en el N° 2 del artículo 59 los pagos que efectúe la PYME a contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile por los servicios de publicidad prestados en el extranjero.

Luego, operando la exención de impuesto adicional señalada en la letra b) anterior, no es aplicable la exención de IVA contenida en el artículo 12, letra E), N° 7, de la LIVS.

En resumen, los servicios de publicidad pagados por la PYME se encontrarán afectos a IVA   (N° 4 de la letra n) del artículo 8° de la LIVS) y exentos del impuesto adicional establecido en el N° 2 del artículo 59 (letra F) del artículo 14 de la LIR).

Finalmente, estando los servicios de publicidad – utilizados en Chile por una PYME no contribuyente de IVA – gravados con IVA conforme al N° 4 de la letra n) del artículo 8° de la LIVS, el prestador domiciliado o residente en el extranjero queda sujeto al régimen  simplificado del nuevo Párrafo 7° bis de la LIVS, conforme la ley y lo instruido por este Servicio.

En otras palabras, corresponde al prestador – sin domicilio ni residencia en Chile – del servicio gravado conforme al N° 4 de la letra n) del artículo 8° de la LIVS, registrarse en el régimen simplificado, recargar el IVA, declararlo y enterarlo en arcas fiscales.

Sin perjuicio de lo anterior, en el caso específico de sumas pagadas por concepto de publicidad y promoción de bienes y servicios exportables a que se refiere el párrafo segundo del N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR, los cuales no debieran entenderse utilizados ni prestados en Chile, dichas sumas se encuentran exentas de impuesto adicional (conforme al referido párrafo segundo del N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR) y, además, no afectas a IVA conforme al N° 4 de la letra n) del artículo 8° de la LIVS.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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