La Segunda Sala de la Corte Suprema en fallo del 2 de octubre de 2018, Rol 43440-2016, precisó que los activos fijos que no son destinados exclusivamente a realizar operaciones gravadas con IVA no dan derecho a su recuperación.
El fallo argumentó que “como señala la sentencia impugnada, la sociedad reclamante realiza tanto actividades de arrendamiento de inmuebles amoblados como de compraventa de inmuebles propios o arrendados. Efectivamente, la venta que efectuó el 5 de abril de 2012 lo fue como inmueble sin amoblar. Ello es concordante con el giro de la sociedad, reseñado en la letra d) del fundamento Sexto precedente. Vale decir, inició sus actividades para los giros de arriendo de inmuebles amoblados o con equipos y maquinarias; y compraventa y alquiler -excepto amoblados- de inmuebles propios o arrendados”.
Añadió que “de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario es el contribuyente quien debe probar, lo que en este caso no ocurrió, porque la prueba testimonial rendida fue insuficiente para acreditar que la adquisición del inmueble que motiva el reclamo lo haya sido para la actividad de arrendamiento de inmuebles amoblados y haya pasado a formar parte del activo fijo de la sociedad reclamante, ya que esta también cuenta con el giro de compraventa de inmuebles no amoblados, calidad en que enajenó la oficina 97”.
Concluyó que “en consecuencia, la afirmación de la sentencia que la oficina fue adquirida para su venta posterior es correcta, pues la actividad queda comprendida en su giro, y durante todo el periodo que permaneció en poder de la reclamante nunca fue arrendada, siendo vendida sin generar débitos fiscales. En tal virtud, si los activos fijos no son destinados exclusivamente a realizar operaciones gravadas con IVA, lo que bien podía acontecer si la reclamante realizó inicio de actividades en los dos rubros indicados, ello impidió que el impuesto soportado en las compras pueda ser recuperado íntegramente, pues en la operación de venta cuestionada, la contribuyente no cumpliría con el requisito de determinar sus remanentes de crédito fiscal de acuerdo a las normas del artículo 23 del DL 825 y, por ende, no sería procedente el derecho a que se refiere el artículo 27 bis de la indicada normativa”.
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia