La Ley N°21.210 modificó el inciso primero del artículo 31 de la LIR indicando que la renta líquida “se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, entendiendo por tales aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”.
Por medio de Circular N°32 del 29 de abril de 2020 el Servicio de Impuestos Internos fijó su criterio interpretativo con relación a la modificación, indicando que a partir del nuevo texto del inciso primero del artículo 31 de la LIR, y en conformidad con las instrucciones generales que serán impartidas sobre el mismo próximamente, son requisitos generales para deducir los gastos el que:
a) Se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiendo por tales aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio.
b) No hayan sido rebajados en virtud del artículo 30 de la LIR.
c) Se encuentren pagados o adeudados en el ejercicio comercial correspondiente.
d) Se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
Añade la Circular que en lo que respecta al primer requisito, y tal como se instruirá con mayor detalle en la Circular sobre las modificaciones introducidas al inciso primero del artículo 31 de la LIR y algunos de sus numerales, es importante destacar que la modificación al inciso primero se funda en el hecho que determinados desembolsos no siempre pueden garantizar la obtención cierta de una renta, así como también en la existencia de operaciones o negocios cada vez más sofisticados, y la introducción de nuevas o más estrictas exigencias que la sociedad, la ley o la autoridad administrativa imponen a las actividades económicas, por ejemplo.
De acuerdo con lo anterior, no sólo son gastos necesarios aquellos desembolsos que efectivamente generen rentas gravadas con el Impuesto de Primera Categoría (en adelante, “IDPC”), sino aquellos que sean aptos o tengan la potencialidad de generar rentas, sea en el mismo ejercicio en que se efectúa el gasto o en los futuros ejercicios, aunque en definitiva no se generen.
Lo anterior, siempre que los desembolsos estén asociados al interés, desarrollo o mantención del giro o negocio, sea que su origen provenga o no de una obligación contractual. Luego, la “necesidad” del gasto deberá determinarse considerando, en los hechos, el giro del contribuyente o la actividad económica que realiza, entendiendo que son necesarios los desembolsos que tienen por objeto el desarrollo y la mantención del giro o actividad de la Primera Categoría, lo que comprende también la realización de nuevos proyectos o actividades económicas que se tenga interés en desarrollar.
Por tanto, sujeto a las circunstancias de hecho de cada caso, se comprenden gastos relacionados con proyectos empresariales en que exista una razonable vinculación entre el desembolso y la finalidad o propósito previsto por el contribuyente al momento de efectuar dicho desembolso, pero que, si, en definitiva, ese propósito o finalidad se frustra, ello no conlleva a que se torne en innecesario el gasto.
También incluye gastos que, si bien no tienen una vinculación directa con la obtención de rentas ni con el desarrollo de nuevos proyectos, igualmente dicen relación con la mantención de la actividad o negocio, y gastos incurridos en relación a actividades económicas que aparejan ciertos riesgos que les son propios o cuya materialización, en cierta medida, son parte del negocio.
Asimismo, comprende los gastos relacionados con eventualidades o imprevistos cuya ocurrencia es transversal a las actividades económicas. En este mismo orden de cosas, podrían entenderse como necesarios para producir la renta aquellos gastos destinados a resguardar la salud, propiciar un buen clima laboral, profundizar la participación en el mercado, fidelizar clientes, entre otros.
Ahora bien, tratándose de desembolsos efectuados a contribuyentes con quienes exista relación debe analizarse en forma especial que el monto del gasto sea razonable, atendidas las circunstancias particulares del caso y el interés de la empresa que incurre en el desembolso. Lo anterior en conformidad con la modificación al inciso primero del artículo 21 de la LIR, tal como se instruirá con mayor detalle en la Circular respectiva. De este modo, si el Servicio estima, en esos casos, que el monto no es razonable, deberá indicarlo fundadamente en el acto administrativo de fiscalización que corresponda, considerando especialmente los valores o precios de mercado, así como también, la liquidez o relación deuda capital que tenga la misma, la existencia de una estrategia o plan de negocios o de ejecución de un nuevo proyecto, las características de operaciones previas (si las hubiera), entre otros.
Finalmente, no procede considerar como gastos necesarios para producir la renta aquellos que tengan como causa la culpa grave o el dolo del contribuyente, ni las dádivas de cohecho o soborno que puedan otorgarse a un funcionario público, y en general, a cualquier persona, pues cualquiera fueren las circunstancias en que se efectúan tales pagos, es inconcebible e improcedente estimarlos jurídicamente necesarios para producir la renta, pues ninguna actividad económica requiere para su desarrollo de exacciones ilegítimas o ilícitas. Asimismo, tampoco constituyen gastos necesarios para producir la renta, los desembolsos relacionados con cualquier actividad ilícita.
Fuente: iConsulta Tributario