Por medio del Oficio N° 496 del 9 de marzo de 2020 el Servicio de Impuestos Internos (SII) analizó la enajenación del activo “oportunidades de negocios” por una sociedad domiciliada en exterior a una sociedad chilena relacionada.

El pronunciamiento partió por indicar que “en la medida que las “oportunidades de negocios” cumplan con los rasgos distintivos del secreto empresarial, esto es, que la información o conocimiento sea reservado o secreto (en el sentido de que no sea generalmente conocido ni fácilmente accesible para personas de los círculos en que normalmente se utiliza dicho tipo de información), sujeto a medidas razonables para mantener dicho secreto y dotado de valor comercial por su carácter secreto que permitan a su autor o creador calificarlo como un activo valorable económicamente, dada la intrínseca relación con su autor o creador primigenio, para efectos de la LIR se entiende ubicado en el lugar donde está situado su creador o autor”.

El Oficio distinguió entre:

1.- La renta generada en la enajenación de las “oportunidades de negocios” de creación o autoría de la sociedad extranjera AAA Inc. por dicha sociedad, no es de fuente chilena.

No es posible instruir como la sociedad adquirente BBB S.A. debe registrar las “oportunidades de negocios” al carecer este Servicio de competencias para impartir normas contables sobre la forma en que los contribuyentes deben contabilizar sus operaciones.

Sin perjuicio de ello, si las “oportunidades de negocios” revisten las características de un activo, el valor o precio de adquisición podrá deducirse en la determinación de la Renta Líquida Imponible al momento de su posterior enajenación, o bien, por cualquier otro hecho o circunstancia que lo haga perder la calidad de un activo intangible para la empresa que realizó la inversión. Por el contrario, de no cumplir con las características de un activo, la suma pagada o adeudada por la adquisición de las “oportunidades de negocios” podrá deducirse en la determinación de la Renta Líquida Imponible del ejercicio, previo cumplimiento de los requisitos del artículo 31, de la LIR.

2.- Desde la perspectiva del IVA, las “oportunidad de negocios” recaen, en principio, únicamente en elementos que, si bien poseen relevancia y valor económico, son de carácter inmaterial, lo que excluiría la aplicación del hecho gravado básico “venta”. Con todo, lo señalado podría variar si la operación final comprendiera de alguna forma bienes corporales muebles o inmuebles.

Por su parte, en la medida que la operación consista y se agote efectivamente en la mera transferencia de “oportunidades de negocios” tampoco cabría aplicar el hecho gravado “servicio”.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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