A través del Oficio N° 1124 del 9 de junio de 2020 el Servicio de Impuestos Internos (SII) señaló que un bien raíz cuya solicitud de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces se produjo el 29 de diciembre de 2003 aun cuando se inscriba el 2 de enero de 2004 queda regido por la normativa referida al mayor valor por la ganancia de capital vigente con anterioridad a la Reforma Tributaria de la Ley N°20.780.
Indicó al efecto que el inciso final del numeral XVI del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780, prescribe que el mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces situados en Chile, o de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad, adquiridos antes del 1° de enero de 2004 y enajenados por los contribuyentes que sean personas naturales que no sean contribuyentes de IDPC que declaren su renta efectiva, se sujetará a las disposiciones de la LIR según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2014.
La Circular N° 44 de 2016, en lo pertinente, indica que tratándose de enajenaciones de bienes raíces situados en Chile o de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad, efectuadas por personas naturales, se entenderá por fecha de adquisición o de enajenación la fecha de la inscripción respectiva. Habiendo operado la tradición como modo de adquirir el dominio, ya sea respecto del enajenante o del nuevo adquirente, deberá estarse a la fecha de la inscripción del respectivo título en el Registro de Propiedad del CBR, por cuanto dicha inscripción es la forma en que se lleva a cabo la tradición de los bienes raíces y la que fija, por tanto, la fecha de adquisición o de enajenación, según corresponda.
En la Circular se agrega que, en virtud de los artículos 21 a 31 y 65, del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, la fecha de inscripción corresponde a la fecha en que el respectivo título es anotado en el Repertorio del CBR para su inscripción, por estricto orden cronológico de llegada”.
Añade que “en lo tocante a la anotación del título en el Repertorio y la posterior inscripción en el Registro de Propiedad del CBR, la doctrina ha señalado que el Repertorio es el libro en el cual se deben anotar todos los títulos que se presenten al CBR, por orden cronológico de llegada, cualquiera sea su naturaleza. En el Repertorio se deja asiento o constancia de la presentación y recepción de un título para su inscripción.
De acuerdo al artículo 65 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, las anotaciones en el Repertorio se van efectuado por estricto orden de presentación y contienen las menciones indicadas en el artículo 24 de dicho Reglamento. Es en resumidas cuentas, un libro de ingreso. Después de anotado el título en el Repertorio, si el CBR estima que la inscripción es admisible, debe hacerla sin más trámite. Convertida la anotación en el Repertorio en una inscripción en el Registro de Propiedad del CBR, según lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, dicha inscripción surte efectos desde la fecha de la anotación en el Repertorio, operando retroactivamente.
Si el Conservador considera que no es legalmente admisible, está obligado a devolver el título expresando en aquel y al margen del Repertorio los fundamentos de la negativa. El interesado puede realizar las diligencias convenientes para que esta se haga, y si tal cosa logra, la inscripción surtirá efectos desde la fecha de la anotación en el Repertorio y ella es la importancia de tal anotación”.
Agrega que “la anotación realizada en el Repertorio en caso que el CBR devuelva el título por considerar que su inscripción es legalmente inadmisible, se denomina “anotación presuntiva”, la cual caduca a los dos meses de su fecha si no se convierte en inscripción. El interesado puede realizar las diligencias convenientes para que ésta se haga, y si tal cosa logra, la inscripción surtirá efectos desde la fecha de la anotación en el Repertorio. La anotación presuntiva tiene un efecto retroactivo, atendido que una vez convertida dicha anotación en inscripción, ésta surte todos sus efectos desde la fecha de la anotación en el Repertorio.
La anotación en el Repertorio nunca puede constituir el modo de adquirir tradición, pues la tradición se efectúa a través de la inscripción del título. Pero en razón del efecto retroactivo, la fecha de la inscripción es para todos los efectos legales la de la anotación en el Repertorio”.
En el caso expuesto y que dio origen al Oficio el Servicio “entiende que el 24 de diciembre de 2003 se presentó el título ante el CBR, anotándose en el Repertorio con dicha fecha. Sin embargo, se devolvió dicho título al estimarse inadmisible su inscripción. Subsanado el defecto, se volvió a presentar el título efectuándose una nueva anotación en el Repertorio el 29 de diciembre de 2003, para luego inscribirse en el Registro de Propiedad con fecha 2 de enero de 2004.
De acuerdo a lo analizado previamente, en virtud del efecto retroactivo de la inscripción a la fecha de la primera anotación en el Repertorio, el inmueble, para efectos de la aplicación del N° 8 del artículo 17 de la LIR, fue adquirido antes del 1° de enero de 2004”.
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia