A través de la Circular Nº55 del 18 de agosto de 2020, el Servicio de Impuestos Internos analizó la exención del impuesto a las ventas y servicios por importació de bienes de capital establecida en el artículo 12, letra B, N° 10 del Decreto Ley N° 825 de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

La norma contempla una exención susceptible de ser solicitada por los contribuyentes que a continuación se señalan, respecto de la importación de bienes de capital que se destinen a proyectos de inversión:

a) Personas naturales o jurídicas, sean éstas residentes o domiciliadas en el país;

b) Inversionistas extranjeros; y

c) Empresas receptores de inversión extranjera.

La Ley aclaró que no es imprescindible que la persona que efectúe la importación sea la misma que desarrolle el proyecto de inversión, siendo requerido que los bienes de capital importados “se destinen” al proyecto respectivo, ya sea por el mismo importador o a través de un tercero.

BIENES DE CAPITAL

Los bienes de capital sobre los cuales puede recaer el beneficio corresponden a aquellos que se destinen al desarrollo, exploración o explotación en Chile.

El Ministerio de Hacienda ha precisado que son bienes de capital aquellas máquinas, vehículos, equipos y herramientas que se destinen, directa o indirectamente, al desarrollo, exploración o explotación en Chile de los proyectos señalados en el párrafo precedente, cuya capacidad de producción no desaparezca con su primer uso y tengan una vida útil igual o mayor a 3 años.

El concepto de bien de capital incluye a las partes, piezas, repuestos y accesorios de los bienes señalados, los que podrán ser importados en un mismo documento de destinación o uno separado, siempre que el bien principal cumpla con los requisitos señalados en el párrafo anterior.

PROYECTO DE INVERSIÓN

Respecto de los proyectos de inversión, es posible distinguir los siguientes requisitos:

a) Tipo de proyecto: Los proyectos de inversión a los cuales se destinen los bienes de capital deben corresponder a proyectos mineros, industriales, forestales, de energía, de infraestructura, de telecomunicaciones, de investigación o desarrollo tecnológico, médico o científico, entre otros, que, por sus características de desarrollo, generen ingresos afectos, no afectos o exentos del impuesto establecido en el Título II de la LIVS.

b) Ubicación del proyecto: Los proyectos deben ser desarrollados en Chile.

c) Monto de inversión: Debe tratarse de proyectos que impliquen inversiones por un monto igual o superior a cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América.

d) Plazo: Los proyectos no deben generar ingresos antes del plazo de dos meses establecidos en el DL Nº825.

Esta exigencia busca reforzar que la importación se destine al desarrollo de un proyecto de inversión y no consistir en una importación aislada. Lo anterior, debido a que el beneficio se orienta precisamente a fomentar el desarrollo de dichos proyectos.

El plazo de dos meses se cuenta desde:

La internación al país o adquisición en Chile de los primeros bienes de capital cuya exención de IVA se solicite; o,

Desde la dictación de la respectiva resolución de calificación ambiental otorgada por el Servicio de Evaluación Ambiental conforme lo dispuesto en la Ley N° 19.300; o,

Desde el otorgamiento de la concesión de uso oneroso de terreno otorgada por el Ministerio de Bienes Nacionales conforme a lo establecido en el Decreto Ley N° 1.939 de 1977.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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