Por medio de la Circular N°20 del 25 de marzo 2020 el Servicio de Impuestos Internos analizó las modificaciones realizadas por la Ley N°21.210 al artículo 10 de la Ley N° 19.885 referido al denominado “Límite Global Absoluto” o “LGA”.

Asimismo analiza la modificación a la disposición que regula el LGA de los contribuyentes del Impuesto Global Complementario.

Los criterios del Servicio son:

1.- Modificación efectuada al inciso primero del artículo 10 de la Ley N° 19.885

Se agregó un nuevo párrafo al inciso primero del artículo 10 de la Ley N° 19.885 con el propósito de permitir, en términos generales, que los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, “LIR”) que registren pérdidas tributarias, puedan efectuar donaciones deducibles como gasto para efectos tributarios, sin considerar estas partidas como un gasto rechazado sujetas al artículo 21 de la LIR.

Estos contribuyentes no podrán considerar estas donaciones como un crédito a deducir contra el Impuesto de Primera Categoría.

La Ley establece como LGA del conjunto de donaciones que se efectúe, en el caso de los contribuyentes con pérdidas tributarias, el equivalente al 4,8 por mil de su capital propio tributario, o el 1,6 por mil del capital efectivo. Atendido que la ley establece una opción para utilizar uno u otro límite en caso de pérdida, el contribuyente podrá elegir cualquiera de los dos límites indicados.

El exceso que resulte de las donaciones por sobre el límite señalado constituye, en el ejercicio respectivo, un gasto rechazado de aquellos a que se refiere la letra g), del N° 1, del artículo 33 de la LIR, aplicándose sobre dichas cantidades la tributación dispuesta en el artículo 21 de la misma ley, según sea la calidad jurídica de la empresa donante.

La Ley también dispone que el LGA no se aplicará en los casos en que la ley especial que establezca beneficios tributarios por donaciones contenga un límite particular para el caso en que exista pérdida tributaria en el ejercicio. Por lo tanto, el señalado LGA no es aplicable cuando una ley especial establezca el mismo beneficio, esto es, la posibilidad de rebajar como gasto la donación, en caso de pérdida tributaria, ya que en esta situación se podrá aplicar el citado límite particular, como por ejemplo el caso del artículo 31 N° 7 de la LIR, que establece un límite alternativo para la deducción de las donaciones como gasto, equivalente al 1,6 por mil del capital propio tributario al término del ejercicio.

2.- Modificación efectuada al inciso tercero del artículo 10 de la Ley N° 19.885

Se eliminó en el inciso tercero del artículo 10 de la Ley N° 19.885 la siguiente frase: “que determinen sus rentas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y aquellos contribuyentes afectos al impuesto contemplado en el número 1º del artículo 43 del mismo texto legal”.

De acuerdo a esta modificación, el LGA establecido en el inciso tercero del artículo 10 de la Ley N° 19.885 opera para todas las donaciones que se efectúen de conformidad con las leyes tributarias, respecto de los contribuyentes del Impuesto Global Complementario que determinen sus rentas afectas a dicho tributo conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la LIR o que determinen sus rentas gravadas con dicho tributo de acuerdo con el artículo 54 de la citada ley.

3.- Vigencia

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la Ley, las normas legales comentadas previamente regirán a partir del 1° de marzo de 2020. Por lo tanto, el LGA aplicable a donaciones de empresas con pérdidas y la aplicación del LGA a las donaciones efectuadas por contribuyentes del Impuesto Global Complementario, cualquiera sea la forma de declaración en dicho impuesto, regirá a partir del 1° de marzo de 2020.

De esta forma, solo las donaciones efectuadas a contar de dicha fecha estarán sujetas a las nuevas disposiciones legales.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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