La Corte Suprema en sentencia del 20 de junio de 2018, Rol 7114-2017, precisó los límites a la facultad tasadora del Servicio de Impuestos Internos (SII), indicando que dicho organismo está obligado a ponderar todos los antecedentes entregados por el contribuyente en liquidación de impuesto a la renta.
Al respecto argumento que “la autoridad tributaria requirió antecedentes con la finalidad expresa de ver justificados los resultados de la declaración presentada por el contribuyente. Pugna, entonces, con el comportamiento propio de la reclamada y la obligación de que se le impone en cuanto, siendo parte de la Administración del Estado, debe proceder de buena fe lo que la obliga a ponderar los antecedentes requeridos. Lo contrario significa que la administración podría ejercer discrecionalmente la facultad excepcional que consagra el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, imponiendo al contribuyente la carga de acreditar las diferencias de su declaración de impuestos, para luego prescindir sin ninguna fundamentación de los antecedentes proporcionados, estimar que no cumplió con los requerimientos de la autoridad y luego concluir que las objeciones constatadas no fueron superadas. Dicho análisis omite la comprensión que la facultad de tasar que consagra la norma aludida es una herramienta destinada a suplir el silencio del contribuyente en la consideración de antecedentes necesarios para la determinación de su situación impositiva, los cuales le fueron solicitados en tal calidad, y no como una regla de aplicación meramente formal, como se ha pretendido”.
Añadió que “cabe destacar que la norma en comento parte del presupuesto ineludible de entender esta rama del derecho como un conjunto normativo cuyo objetivo no es la mera obtención de la obediencia a sus mandatos sobre la base de la sumisión a ellos, sino que comprende tales preceptivas como sujetas a los mandatos de racionalidad y justificación propios del Estado Democrático de Derecho, que concibe su estatuto orientado a determinados fines, uno de los cuales es la persona humana, de manera que una actuación –carente de fundamentación- como la impugnada en autos, no resulta admisible”.
Fuente: Diario Judicial