El pleno de la Corte Suprema analizó el contenido del proyecto de ley que “Moderniza la Legislación Tributaria”. Informe que fue remitido a la Cámara de Diputados el lunes 5 de agosto recién pasado, con la opinión del pleno de ministros sobre a diversos aspectos que contiene la iniciativa parlamentaria.

Respecto de la reclamación judicial por vulneración de derechos del artículo artículo 8 bis del Código Tributario, el informe sostiene que: “Sin perjuicio de la amplitud que exhibe la modificación de esta disposición, el Oficio sólo consulta respecto de los incisos 3° y 4° de dicho artículo, relativos a la reclamación judicial de resoluciones, actos y omisiones del Servicio de Impuestos Internos, de esta manera el proyecto propone que, ante una vulneración de derechos, el contribuyente pueda elegir entre reclamar, alternativamente, por vía administrativa (queja administrativa) o judicial (reclamo)”.

“El inciso 3° de la propuesta de artículo 8° bis dispone que la resolución del Director Regional es reclamable ante el Juez Tributario y Aduanero, de acuerdo al procedimiento del Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario, mismo que hoy rige a esta reclamación. Se observa que el proyecto no se pronuncia sobre el reclamo de la resolución dictada por el Director Nacional, desconociéndose los motivos o razones que dan sustento a esta decisión, opción que se estima, ciertamente, deficitaria”, agrega.

“Por su parte –continúa–, el inciso 4° del artículo 8° bis indica que, alternativamente, el contribuyente podrá reclamar de los actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos ante el Juez Tributario y Aduanero, de acuerdo al citado procedimiento. De la expresión ‘alternativamente’ se puede concluir que los proponentes han optado por entregar al contribuyente la elección de la sede de reclamo (administrativa, con revisión judicial posterior, o directamente judicial), operando entonces las reglas generales de agotamiento e inhibición previstas en el artículo 54 de la Ley N° 19.880”.

En tanto, respecto de la confrontación de inventarios con auxilio de la fuerza pública se tiene en cuenta que: “La propuesta suprime la potestad del Director Nacional y a los Directores Regionales de poder requerir en forma directa el auxilio de la fuerza pública, pues ésta deberá ser requerida al respectivo Tribunal Tributario y Aduanero. Al respecto, se hace presente que el proyecto no regula el procedimiento mediante el cual se deberá tramitar la solicitud del Servicio de Impuestos Internos, sin perjuicio que se advierte que, por tratarse de una solicitud de autorización, bastará la solicitud debidamente fundada -lo que supone entregar antecedentes en que conste la oposición a la diligencia- para que el juez se pronuncie, sin que sea requisito el emplazamiento del contribuyente. De cualquier modo, se sugiere explicitar esto último y definir la posibilidad de apelación del Servicio de Impuestos Internos de la resolución denegatoria. Por último, se elimina de la regulación la posibilidad de proceder con allanamiento y descerrajamiento, lo que podría limitar la eficacia de la medida o la claridad necesaria para los operadores en la aplicación práctica de esta regla”.

Sobre la competencia relativa en materia de reclamos de grupos empresariales, el máximo tribunal considera que: “En cuanto a la materia cuyo informe fue solicitado, ésta se refiere a las reglas relativas a los grupos empresariales y a los reclamos judiciales que pudiesen presentar con ocasión de un procedimiento de fiscalización. Al respecto, el proyecto se encarga de radicar en una sola unidad determinada del Servicio de Impuestos Internos la fiscalización de entidades que conforman un Grupo Empresarial, y dispone que los reclamos judiciales que correspondiera interponer a las entidades del mismo grupo empresarial que sean fiscalizadas, serán conocidas por el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al territorio jurisdiccional del domicilio de la unidad que lleve a cabo la fiscalización’”.

“Para estos efectos, se debe tener presente el artículo 3° de la Ley N° 20.322 que establece el territorio jurisdiccional de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que operan en el país. Asimismo, se debe tener en consideración lo preceptuado en el artículo 115 del Código Tributario en cuanto a las reglas generales en materia de competencia relativa en asuntos contenciosos tributarios. Una de dichas reglas establece que es competente para conocer de los reclamos que presenten los contribuyentes el Tribunal Tributario y Aduanero cuyo territorio jurisdiccional corresponda al de la unidad del Servicio de Impuestos Internos que dictó la resolución en contra de la cual se reclame”, sostiene el oficio.

“Por lo anterior, encontrándose encargada la fiscalización sólo a una unidad del Servicio de Impuestos Internos, la regla de competencia propuesta tendrá el mismo efecto que la regla general ya indicada. Estas definiciones propuestas de competencia relativa no pueden sino advertirse como positivas”, concluye.

Fuente:  iConsulta Tributario

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