En sentencia del 16 de octubre de 2017, Rol 27-2017, la Corte de Apelaciones porteña indicó que es es necesario como gasto pago de utilidades y dietas a directores si así fue establecido por junta de accionistas.

El fallo argumentó que “la doctrina ha señalado que para que un gasto sea calificado de “necesario”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 antes citado, debe cumplir los siguientes requisitos: a) Debe relacionarse directamente con el giro o actividad que desarrolla el contribuyente; b) Debe tratarse de un gasto indispensable para producir la renta; c) No debe tratarse de un gasto incurrido en la adquisición y arrendamiento de automóviles, salvo excepciones; d) Debe corresponder al ejercicio tributario de que se trata; e) No debe encontrarse ese gasto ya rebajado como costo directo para la obtención de la misma renta; f) El contribuyente debe haber incurrido efectivamente en el gasto en el ejercicio tributario correspondiente; y g) Debe acreditarse ese gasto fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos (Aste Mejías, Christian. “Impuesto a la Renta”, Tomo I, Thomson Reuters, Santiago, 2011, páginas 378-379). Ahora bien, particularmente en cuanto al alcance que debe darse al carácter necesario de los gastos a que alude la norma legal, el mismo autor señala que deben entenderse comprendidos “todos aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios, y debe considerarse no solo la naturaleza del gasto, sino además, su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta líquida imponible del ejercicio que se está determinando” (Idem, página 378)”.

Añadió que la “Corte Suprema ha fallado en reiteradas oportunidades que para determinar la procedencia o no de pagos de dietas y participaciones de directores de una sociedad hay que estarse a los acuerdos adoptados por los socios o accionistas en el pacto social o en alguno de los instrumentos a través de los cuales se expresa su voluntad. De tal manera, procederá dicho pago, y en consecuencia se podrá descontar como gasto necesario de la renta líquida imponible, si aquel fue fijado por voluntad de los socios, siendo irrelevante el instrumento concreto en que esté contenido. Así debe excluirse éste en el caso que no se haya dispuesto expresamente este pago en el pacto social o por la Junta de Accionistas (Sentencia de la Excma. Corte Suprema, 30 de diciembre de 2014, Rol N°11359-14), y considerarse en el caso que así se hubiera establecido formalmente (Sentencia de la Excma. Corte Suprema, 25 de noviembre de 2014, Rol N°2032-14)”.

Precisó la sentencia que “en el caso de autos, las dietas y participaciones de los directores de la sociedad ILA S.A. fueron establecidas formalmente por la Junta de Accionistas, por lo que no puede desconocerse la obligatoriedad de su pago. Así, lo único que podría impugnarse por la administración tributaria en este caso es la inevitabilidad del gasto, lo que el Servicio parece justificarlo en el propio giro de la empresa, esto es, la inversión en capitales mobiliarios. Sin embargo, ello parece arbitrario, desde el momento que esta actividad comercial también requiere de actuaciones y decisiones, en este caso de inversión, cuya ocurrencia podría estar perfectamente justificada, sobre todo si precisamente aquellas son las que determinan los ingresos efectivos que perciba la sociedad en el desarrollo de su giro.

Lo anterior es más claro aún en este caso atendido los volúmenes de inversión que maneja la sociedad contribuyente, en que la profesionalidad de los directores parece ser un requisito indispensable para el ejercicio del cargo de director, lo que justificaría precisamente su participación y dieta”.

Concluyó que “no obstante lo expuesto, es posible que se podría seguir objetando el pago de los conceptos antes señalados a los directores atendido su monto, especialmente en cuanto a la participación en las utilidades establecida en este caso. Sin embargo, sobre el particular, no existe antecedente alguno en autos que permita calificar como excesivo dicho pago, más aún considerando el volumen de recursos que administra la sociedad, sin que para ello la prueba pericial tampoco haya aportado antecedentes suficientes para su calificación y exclusión”.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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