El caso planteado al Servicio para su aclaración es el de un agricultor que, a partir del año calendario 2014, y de conformidad con las normas de la época, se vio obligado al cambio de régimen tributario de renta presunta a contabilidad completa. En ese escenario, realizó la tasación comercial de sus predios – al 31.12.2016 –, partidas que se encuentra debidamente registradas con los valores pertinentes en sus libros contables.
Desde la fecha en que se vio obligado al cambio de régimen tributario, e incluso desde que se efectuó la tasación hasta ahora, han pasado más de 3 años, con lo que se ha dado cumplimiento al tiempo requerido para que dicha tasación sea considerada como costo tributario de los predios para el caso de la primera enajenación de ellos.
Con el ánimo de hacer una reorganización patrimonial, al contribuyente referido, persona natural, se le ha propuesto formar parte de una sociedad a la cual pretende enajenar vía aporte los bienes raíces agrícolas retasados.
El órgano fiscalizador parte por indicar que en el apartado 6 del numeral IV del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780, se regula la primera enajenación de predios agrícolas – efectuada desde el 1° de enero de 2016 en adelante – por contribuyentes que tributaban bajo el régimen de renta presunta y que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), se deban someter, desde el 1° de enero de 2016 o bien a partir de los ejercicios siguientes, al régimen de renta efectiva.
Así habiéndose incorporado el contribuyente al régimen de renta efectiva, el valor de la primera enajenación de un predio agrícola incluido el reajuste del saldo de precio tendrá el carácter de ingreso no constitutivo de renta hasta la concurrencia de cualquiera de las 4 alternativas que el legislador estableció, a elección del mismo contribuyente.
De las alternativas que la norma establece, de acuerdo a su presentación, el consultante se habría acogido al literal d) del N° 6 del numeral IV del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780, esto es, “el valor comercial del predio, incluyendo los bienes que contempla la Ley N° 17.235, determinado por un ingeniero agrónomo, forestal o civil, con, a lo menos, diez años de título profesional”, aprobado y certificado por una firma auditora con las características que la misma norma indica.
Para acceder a dicha alternativa, el inciso segundo de la misma norma establece que deberá efectuarse la tasación dentro del primer ejercicio en que el contribuyente ingrese al régimen de renta efectiva.
De acuerdo a lo dispuesto en los párrafos segundo al cuarto del N° 1 del N° 6 del numeral IV del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780, la diferencia entre el valor del inmueble registrado en el balance inicial y la tasación comercial del mismo se registra como ingreso diferido, a menos que la enajenación del inmueble se realice luego que el contribuyente lleve 3 años bajo el régimen de renta efectiva, en cuyo caso dicha diferencia se considera ingreso no renta.
De lo dicho se sigue que la primera enajenación de los bienes raíces que efectúe el contribuyente agricultor mediante su aporte a la sociedad en formación no podría considerarse como un ingreso diferido (diferencia entre el valor del inmueble registrado en el balance inicial y la tasación comercial del mismo) por cuanto la enajenación del bien se efectuará con posterioridad al tercer año calendario contado desde aquel en que operó el cambio al régimen de renta efectiva, según contabilidad completa.
En cambio, el valor de tasación establecido en la letra d) del N° 6 del numeral IV del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780, constituirá, en su totalidad, ingreso no renta, al efectuarse la enajenación de los predios.
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia