Por medio del Oficio N° 2497 del 6 de noviembre de 2020 el Servicio de Impuestos Internos (SII) se pronunció respecto de la tributación en IVA de un arrendamiento de un local comercial con algunas instalaciones.
Indicó el oficio que el artículo 8°, letra g), de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), grava con IVA el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimiento de comercio.
Para determinar si se trata de un inmueble amoblado o un inmueble con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial, se debe considerar si los bienes muebles o las instalaciones y maquinarias son suficientes para su uso para habitación u oficina, o para el ejercicio de la actividad industrial o comercial, respectivamente. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, determinará los criterios generales y situaciones que configurarán este hecho gravado.
Sobre el particular, la Circular N° 37 de 2020, instruye que, tratándose de inmuebles que a la fecha de celebración de un contrato de arriendo cuenten con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial, se deberá tener presente que las instalaciones y maquinarias deben ser suficientes para el ejercicio de dicha actividad industrial o comercial. Así, por ejemplo, si el arrendamiento recae en un local comercial, para entender que cuenta con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial, deberá, a lo menos, contar con un mesón para atender al público y estantes para guardar y exponer los productos.
El pronunciamiento se dio ante la consulta de un contribuyente sobre si la instalación de un refrigerador se podría considerar como “instalaciones” para quedar subsumido en el hecho gravado.
El Servicio indicó en el Oficio en análisis que “e contrato de arriendo del inmueble celebrado por su representada, no se encuentra gravado con IVA, por no contar dicho inmueble, con instalaciones o maquinarias suficientes para el ejercicio de la actividad comercial de minimarket Lo anterior, asumiendo que e l mueble tipo mural refrigerador exhibidor, citado en su presentación, corresponde a un mero refrigerador que por sí mismo no representa un mínimo suficiente para realizar dicha actividad comercial, siendo necesario, la incorporación de otros muebles y/o maquinarias, tales como un mesón para atender al público y estantes para guardar y exponer los productos”.
Concluyó el Oficio que “en razón de lo anterior -concluye- no corresponde determinar base imponible afecta a IVA de la operación, y, por consiguiente, realizar el cálculo de la rebaja del 11% del avalúo fiscal anual o proporcional establecida en el inciso primero del artículo 17, de la LIVS, a que se refiere en su presentación”.