La Corte Suprema en sentencia del 14 de abril de 2020, Rol 2771-2018, señaló que el gasto que se permite llevar a resultado supone que se trate de rentas afectas al impuesto de primera categoría.
El máximo tribunal indicó que “el artículo 39 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que estarán exentas del impuesto de la primera categoría, las rentas provenientes de dividendos pagados por sociedades anónimas o en comandita por acciones, respecto de sus accionistas, con excepción de las rentas referidas en la letra c) del N° 2 del artículo 20”.
Añade que “de acuerdo a la legislación tributaria, la renta bruta de una persona jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de primera categoría será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieren para la obtención de dicha renta. A su vez, la renta líquida se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30 de la ley, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos”.
Así para el máximo tribunal “el gasto que se permite llevar a resultado supone que se trate de rentas afectas al impuesto de primera categoría, lo que no sucede con el reparto de dividendos, pues por expresa disposición legal, tales rentas están exentas del indicado tributo. Sostener lo contrario es desconocer el tenor literal del artículo 39 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, precepto que se encuentra en armonía con lo que señala el artículo 31 N° 1 de la misma ley, que descarta la pretensión de aceptar la deducción como gasto de los intereses pagados o adeudados a entidades bancarias respecto de los préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en la primera categoría, cuyo es el caso”.
Concluye indicado que “ello es así porque el gasto no se imputa a cualquier utilidad, sino a las que determinaron la renta bruta, es decir, excluyendo de los incrementos patrimoniales a los ingresos no renta, porque la ley parte de la base que el gasto siempre debe acceder a un ingreso que efectivamente tribute, lo que no acontece con el reparto de dividendos, por expresa disposición legal”.
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia