La Corte Suprema en sentencia del 6 de noviembre de 2019, Rol 144-2018, indicó que reducción de permiso de edificación de “vivienda económica” permite hacer uso de las franquicias tributarias con las que ella se beneficia.
Argumentó que el artículo 15 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 del año 1959, preceptúa en su inciso 1°, que: “Las rentas que produzcan las “viviendas económicas” no se considerarán para los efectos del Impuesto Global Complementario ni Adicional, y estarán, además, exentas de cualquier impuesto de categoría de la Ley de Impuesto a la Renta”.
Vale decir, el precepto en análisis contempla una exención tributaria respecto de las rentas generadas por las viviendas económicas.
A su vez, el artículo 18 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 del año 1959, a la fecha de reducirse a escritura pública el permiso de edificación otorgado a la sociedad reclamante, esto es, al 31 de agosto de 2009, preceptuaba, en su inciso 1°, que: “Aprobado un permiso para edificación de “vivienda económica”, dicho permiso será reducido a escritura pública que firmarán el Tesorero Comunal respectivo, en representación del Estado, y el interesado. Esta escritura tendrá el carácter de un contrato, en el cual se entenderán incorporadas de pleno derecho las franquicias, exenciones y beneficios del presente decreto con fuerza de ley, y, en consecuencia, la persona natural o jurídica acogida a sus disposiciones, así como sus sucesores o causa-habientes a cualquier título, gozarán en forma permanente de los privilegios indicados, no obstante cualquier modificación posterior que puedan sufrir parcial o totalmente las disposiciones referidas”.
Cabe señalar que la modificación efectuada al Decreto con Fuerza de Ley N° 2, por la Ley N° 20.455, publicada el 31 de julio de 2010, y que entró en vigencia tres meses después de su publicación, limitó la titularidad del beneficio tributario a las personas naturales, manteniendo en lo demás la redacción del citado precepto.
De la lectura y análisis de las normas antes transcritas, indica la Corte, resulta evidente que la escritura pública a la que se reduce el permiso de edificación, constituye un contrato en el que se encuentran incorporadas de pleno derecho las franquicias, exenciones y beneficios del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 del año 1959 y que, quienes se acojan a dichas disposiciones, gozarán en forma permanente de los privilegios indicados, no obstante cualquier modificación posterior que puedan sufrir parcial o totalmente las disposiciones referidas.
En consecuencia, al haberse reducido a escritura pública el permiso de edificación con fecha 31 de agosto de 2009, esto es, con anterioridad a la modificación del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 del año 1959 por parte de la Ley N° 20.455, debe entenderse –tal y como lo hicieron acertadamente los sentenciadores del grado-, que los beneficios tributarios se adquirieron por la contribuyente en dicho momento, lo que le estaba expresamente permitido por cuanto a esa data la normativa en comento facultaba a las personas jurídicas para acogerse a sus disposiciones.
En el mismo sentido, debe, de plano, descartarse el argumento de la recurrente en cuanto a que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 del año 1959, los beneficios tributarios del citado cuerpo de normativo se obtienen a la fecha de la recepción definitiva de las obras, toda vez que dicho precepto en caso alguno contempla un requisito para la procedencia de la exención tributaria, sino que se limita a exigir dicho certificado para permitir el ejercicio de los beneficios ya adquiridos.
Finalmente, debe tenerse presente que según consta del mérito de autos, la sociedad reclamante solicitó la recepción definitiva el 12 de octubre de 2010, vale decir, antes de la entrada en vigencia de las modificaciones incorporadas al Decreto con Fuerza de Ley N° 2, no resultándole atribuible la demora por parte del órgano administrativo en el otorgamiento del certificado respectivo.
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia