Por medio de Oficio N° 3034 del 16 de diciembre de 2019 el Servicio de Impuestos Internos (SII) señaló que no es aplicable el incentivo al ahorro para medianas empresas en el ejercicio de término de giro.

Sobre el particular partió por señalar que la “la letra C del artículo 14 ter de la LIR, establece en su inciso primero, lo siguiente: “Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, sujetos a las disposiciones de las letras A) o B) del artículo 14, cuyo promedio anual de ingresos de su giro no supere las 100.000 unidades de fomento en los tres últimos años comerciales, incluyendo aquel respecto del cual se pretende invocar el incentivo que establece esta letra, podrán optar anualmente por efectuar una deducción de la renta líquida imponible gravada con el Impuesto de Primera Categoría hasta por un monto equivalente al 50% de la renta líquida imponible que se mantenga invertida en la empresa”.

Conforme dicho texto, el Oficio en análisis precisó que “los contribuyentes de los regímenes de tributación establecidos en las letras A) y B) del artículo 14 de la LIR, no pueden hacer uso del incentivo al ahorro para medianas empresas establecido en la letra C.- del artículo 14 ter, respecto de la RLI de Primera Categoría determinada por el ejercicio de término de giro, toda vez que la RLI no se mantendrá invertida en la empresa, incumpliéndose con ello la condición que establece la norma precedentemente citada para la procedencia del incentivo al ahorro para medianas empresas”.

Añadió que “los contribuyentes del régimen de tributación establecido en la letra B) del artículo 14 de la LIR, deben agregar a la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría correspondiente al año de término de giro, el saldo total, existente a la fecha del término de giro, de la suma deducida de la renta líquida imponible por aplicación de la norma establecida en la letra C.- del artículo 14 ter, que no haya sido agregado a la RLI en los ejercicios precedentes, es decir el “Saldo por reversar” determinado en la letra B, del Anexo N° 4, de la Resolución Ex. SII N° 130 de 30.12.2016, lo anterior en conformidad a lo dispuesto en el inciso final de dicho artículo, en concordancia con lo dispuesto en el N° 2, del artículo 38 bis de la LIR”.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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