Un contribuyente entregó en comodato bienes determinados a un tercero, cuya obligación de restitución se encuentra vencida por incurrir en una de las causales que daban término al contrato de comodato. Con posterioridad, el comodante inició un procedimiento sumario para exigir el cumplimiento forzado de la obligación de restitución. Encargada la notificación de la demanda a un receptor judicial, este certificó no haber encontrado al demandado en su domicilio.
En dicho contexto, solicitó un pronunciamiento que indique si dicha obligación vencida e incumplida puede catalogarse como un crédito incobrable, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del N° 4 del inciso cuarto del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y a lo instruido mediante la Circular N° 24 de 2008, considerando que el monto del crédito sería 100 Unidades de Fomento.
Según el Oficio N°2734 del 24 de noviembre de 2020 por regla general, podrán ser deducidos en la determinación de la renta líquida imponible los créditos incobrables que cumplan los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 31 de la LIR, castigados durante el ejercicio, oportunamente contabilizados y respecto de los cuales se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro. Las instrucciones sobre esta materia se encuentran en la Circular N° 24 de 2008.
Alternativamente, podrá deducirse: i) el valor de los créditos que se encuentren impagos por más de 365 días desde su vencimiento o ii) un porcentaje de incobrabilidad sobre el valor de los créditos impagos. En ambos casos, la deducción será procedente en tanto la operación no haya sido realizada con relacionados, salvo que se trate de empresas o sociedades de apoyo del giro. Las instrucciones sobre esta materia se encuentran en la Circular N° 53 de 2020.
Al tratarse de una deducción propia de la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, la Circular N° 24 de 2008 indica que la deuda vencida e insoluta debe representar un ingreso afecto a dicho impuesto. Dicho razonamiento resulta procedente a su vez respecto de las alternativas expuestas en el párrafo precedente.
El Oficio señaló que, en relación al caso planteado por el contribuyente, la restitución nacida del comodato es una obligación de entregar una especie o cuerpo cierto que se mantenía dentro del patrimonio del acreedor, de manera que dicha obligación de restitución no representa un ingreso afecto a Impuesto de Primera Categoría, por lo que no corresponde tratar la situación consultada como un crédito incobrable del N° 4 del artículo 31 de la LIR.
Se trata más bien de un incumplimiento de la obligación de restitución de los bienes objeto del comodato, respecto de los cuales – formando parte del activo del contribuyente – habiéndose adoptado todas las medidas necesarias para recuperar el bien sin que esto haya sido posible, y en tanto se encuentre asociada al interés o mantención del giro del negocio, procederá su deducción como gasto como una pérdida del párrafo primero del N° 3 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR.