Los contribuyentes que apliquen el régimen de depreciación acelerada a que se refiere el N°5 y/o 5 bis del artículo 31 la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), sólo considerarán dicha depreciación para los efectos de la primera categoría. Por lo tanto, la diferencia que resulte entre la depreciación normal y acelerada se considerará como una renta afecta al impuesto global complementario (IGC) o al impuesto adicional (IA) para la imputación de retiros, remesas o distribuciones.

El cálculo de la diferencia entre la depreciación normal y acelerada debe ser determinada activo por activo, anotándose en este registro el total de la diferencia por cada bien en el período respectivo, incrementando o disminuyendo, según corresponda, el remanente de tal diferencia proveniente del ejercicio inmediatamente anterior que no haya sido retirada, remesada o distribuida, reajustada por la variación anual del IPC. De estas diferencias se rebajarán las cantidades que correspondan a la depreciación normal, después que termine de aplicarse la depreciación acelerada de los bienes, siempre que las primeras diferencias no hayan sido retiradas, remesadas o distribuidas previamente.

Cuando se efectúen retiros o distribuciones con cargo a este registro, dichos repartos quedarán afectos a los IGC o IA, según corresponda, con derecho al crédito por IDPC a que se refieren los artículos 56 N° 3 y 63 de la LIR, que se encuentre acumulado en el registro de saldo acumulado de créditos.

Cabe hacer presente, que cuando se aplique el régimen de depreciación acelerada en la primera categoría, la depreciación normal pasa a ser obligatoriamente un procedimiento simultáneo, para la determinación de las rentas susceptibles de ser retiradas, remesadas o distribuidas y que se controlan en este registro. Por lo tanto, es factible concluir que se está frente a dos normas complementarias de aplicación conjunta, que tienen por objeto permitir al contribuyente conocer el resultado de la comparación entre ellas, para la imputación de retiros, remesas o distribuciones que efectúen sus propietarios.

Finalmente, las empresas que apliquen algún régimen de depreciación acelerada, deberán mantener, a disposición de este Servicio, registrado en sus libros contables todo el procedimiento de cálculo de la depreciación tanto acelerada como la normal, de cada bien del activo inmovilizado, y la diferencia que se determina de la comparación de ambas partidas.

Cabe hacer presente que el saldo de la diferencia entre la depreciación normal y acelerada determinada hasta el 31 de diciembre de 2016, se entenderán incorporadas a contar del 1° de enero de 2017, al FUF, es decir, los contribuyentes que mantengan al 31 de diciembre de 2016 un saldo en dicho registro deberán considerarlo como remanente inicial del mismo registro al 1° de enero de 2017, para efectos de ser considerado para resolver la situación tributaria de los retiros, remesas o distribuciones que soporte la empresa o sociedad a contar de dicha fecha.

Fuente:  iConsulta Tributaria

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