Al Servicio de Impuestos Internos (SII) se le consultó por un contribuyente acerca de la situación tributaria de las utilidades obtenidas bajo el régimen de renta presunta, retiradas durante el régimen de renta efectiva con contabilidad completa, que lleva actualmente el Contribuyente.
Por medio del Oficio N° 498 de 09 de marzo de 2020 el órgano fiscalizador precisó que las instrucciones establecidas en la letra C) del Numeral II de la Circular 37 de 2015, sobre las normas aplicables a los contribuyentes acogidos al régimen de renta presunta que al 1° de enero de 2016, pasaron a declarar renta efectiva según contabilidad completa, en la que se establece la confección de un balance inicial para registrar los activos, pasivos y capital, siguiendo las metodologías instruidas en dicha circular.
En estas instrucciones se especifica la situación en que el activo fuese superior al pasivo, indicándose que esta diferencia positiva se considerará capital para todos los efectos tributarios, y si la diferencia resultante fuese negativa, en ningún caso podrá deducirse como pérdida o gasto en conformidad con el N° 3, del artículo 31 de la LIR.
Añadió que “respecto de los ingresos, se presume para todos los efectos tributarios, que los activos incorporados al balance inicial fueron adquiridos con ingresos que tributaron con anterioridad bajo el régimen de presunción de rentas. En consecuencia y en base a dicha presunción, si los referidos ingresos fueron percibidos y devengados con anterioridad al 31 de diciembre del año 2015, tienen cumplidas todas sus obligaciones tributarias, siempre que estos provengan de las actividades acogidas al régimen de presunción de renta.
Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio podrá aplicar la facultad de tasación establecida en el artículo 64 del Código Tributario, en todos aquellos casos en que la valorización de los activos efectuada por el contribuyente no cumpla con los requisitos según la normativa vigente”.
Indicó, por otra parte, que “en la Circular 63 del año 1990 y en las normas establecidas por la Ley N° 18.985 sobre reforma tributaria del mismo año, se señala la situación de aquellos contribuyentes que, para los efectos contemplados en el artículo 71 de la LIR, llevaban contabilidad completa en libros autorizados, podrían continuar llevando la contabilidad en dichos libros, sin perjuicio de las facultades de fiscalización de este Servicio respecto de la información en ellos contenida y de la documentación en que se sustente. Del mismo modo, respecto de los activos, este Servicio podrá ejercer las facultades de fiscalización cuando los ingresos que dieron origen a los activos, no correspondiesen a las actividades acogidas al régimen de presunción de renta”.
Así concluye que “las utilidades acumuladas en los periodos en que el Contribuyente se encontraba acogido al régimen de renta presunta, provenientes de los ingresos obtenidos de la actividad agrícola, se encuentran con su tributación cumplida, en consecuencia, los retiros efectivos que se imputen a dichas utilidades, no deben volver a tributar, toda vez que para efectos tributarios siguen el mismo tratamiento asociado al capital. Esto es, debe considerarse el orden de imputación y demás reglas establecidas en el régimen vigente al momento de efectuar el retiro”.
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia