Por medio del Oficio N° 1483 del 3 de agosto de 2020 el SII aclaró la aplicación de IVA en la venta de un activo fijo.
Argumentó que si desde la fecha en que el predio agrícola fue retirado de la contabilidad de la empresa individual – integrando el patrimonio personal del empresario – y, hasta la fecha de su enajenación, en el predio no se desarrolló actividad agrícola alguna, según lo define el Reglamento de Contabilidad Agrícola, su enajenación quedaría sujeta al tratamiento dispuesto en la LIR según su texto al 31 de diciembre de 2014, constituyendo un ingreso no renta el mayor valor obtenido siempre que la operación no sea habitual ni la venta realizada a una parte relacionada.
La renta derivada de la enajenación separada, al mismo comprador del predio, de las construcciones, maquinarias e instalaciones destinadas a labores de preparación o procesamiento y/o empaque de los productos agrícolas, queda afecta al régimen general de tributación de la LIR, con IDPC e IGC o IA, según corresponda, y con IVA, tratándose de bienes del activo fijo, si el agricultor tuvo derecho a crédito fiscal en su adquisición, importación, fabricación o construcción, o han transcurrido menos de 36 meses contados desde su adquisición, importación, fabricación o construcción en caso que el adquirente este sujeto al régimen para las micro, pequeñas o medianas empresas del artículo 14, letra D), de la LIR.
Concluyó que tratándose de bienes que no forman parte del activo fijo, se gravarán con IVA si el contribuyente califica como un “vendedor”.
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia