Por medio del Oficio N°1203 del 11 de junio de 2018, el Servicio de Impuestos Internos (SII) precisó el cómputo del plazo para efectos de artículo 126 del Código Tributario en caso de IVA pagado indebidamente por anulación de facturas.
Sobre el particular, el órgano fiscalización señaló que la Resolución Exenta N° 45 de 2003 dispone, en el N°16 de su resolutivo cuarto, que “Si un documento tributario electrónico ha sido aceptado por el Servicio de Impuestos Internos y se detecta posteriormente que éste debe ser anulado, se deberá proceder en la forma siguiente: a. Si el documento que debe anularse es una Factura Electrónica, Factura de Compra Electrónica o Factura Electrónica de Ventas y Servicios No Afectos o Exentos de IVA, se deberá emitir en el mismo período tributario, o a más tardar en el período tributario siguiente, una Nota de Crédito Electrónica, la cual deberá contener un campo que indique que se trata de una anulación”.
Teniendo presente lo anterior, el problema planteado por el contribuyente se presenta únicamente cuando la factura electrónica respectiva no es anulada en el mismo período tributario de su emisión.
En efecto, dado que el contribuyente en este caso no subsanó el error en el mismo período tributario en que facturó indebidamente, de la lectura de lo dispuesto en el artículo 22°, del D.L. N° 825, de 1974, en concordancia con el Art. 38°, de su Reglamento, se concluye que en tal situación el contribuyente emisor no puede ya imputar el exceso facturado, sino que la vía legal es solicitar la devolución del tributo en conformidad a las normas del Código Tributario[1].
Por su parte, el artículo 126°, N° 2 del Código Tributario dispone, en lo pertinente, que “No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: (…) 2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. (…) Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán presentarse dentro del plazo de tres años contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento”.
En relación a dicha norma, cabe tener presente que esta Dirección Nacional se ha pronunciado[2], en lo relativo a la devolución de Impuesto al Valor Agregado, señalando que procede únicamente tal devolución si se ha producido, efectivamente, un pago duplicado, en exceso o indebido del tributo; debiendo contabilizarse, desde dicho pago, el plazo de tres años que el artículo en cuestión dispone para efectos de solicitar tal devolución.
Por ende, el mero hecho de anular una factura electrónica no verifica por sí mismo los requisitos de la norma en análisis, mientras no se haya efectuado materialmente un pago de IVA.
De esta manera, no resulta procedente autorizar a un contribuyente para que rectifique sus declaraciones mensuales de IVA, en aquellos casos en que no existe un pago indebido del impuesto, para el solo efecto de rebajar el débito fiscal de una factura anulada.
Ahora bien, para efectos del artículo 126°, N° 2 del Código Tributario, cabe considerar que dicho pago indebido puede verificarse a partir de la fecha en la cual se efectuó la declaración del Formulario 29 que comprende la factura electrónica posteriormente anulada, aun cuando la nota de crédito de anulación sea emitida en un período distinto. Lo anterior, por cuanto, como ha sostenido este Servicio, el efecto propio de la anulación de un documento tributario es la pérdida de eficacia o eliminación de sus efectos[3].
Por lo tanto, cuando al contribuyente se le presente efectivamente un pago indebido de impuestos, puede presentar una solicitud de devolución en virtud del citado Artículo 126°, N° 2 y, conjuntamente con ello, solicitar se le autorice a rectificar la o las declaraciones correspondientes al período que medie entre la emisión de la factura anulada respectiva y el pago efectivo de impuestos.
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia