En Oficio N°2409, del 6 de noviembre de 2017, el Servicio de Impuestos Internos precisó los requisitos que se deben dar en la tributación de préstamos que la empresa, establecimiento permanente, comunidad o sociedad respectiva, con excepción de las sociedades anónimas abiertas, efectúen a sus propietarios, comuneros, socios o accionistas contribuyentes de impuesto global complementario (IGC) o impuesto adicional (IA), en la medida que se determine, de manera fundada, que constituyen un retiro, remesa o distribución encubierta que resulte imputada a cantidades afectas a dichos impuesto.
El Oficio del SII indicó que al tenor del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente a contar del 1° de enero del 2017, se puede señalar que para que dicho Servicio aplique a los préstamos la tributación del IGC o IA, según corresponda aplicar, más una tasa adicional del 10%, deben concurrir tres exigencias copulativas:
En primer término, el deudor del préstamo, por una parte, debe ser propietario, comunero, socio o accionista de la entidad acreedora, y a su vez, contribuyente de IGC o de IA, según corresponda aplicar. El artículo 21 considera, en su inciso final, que el préstamo efectuado a aquellas personas relacionadas con el propietario, comunero, socio o accionista, de acuerdo al artículo 100 de la Ley N° 18.045, exceptuando al cónyuge o parientes hasta el 2° grado de consanguinidad de las personas indicadas en la letra c) de la citada norma del artículo 21, se ha extendido al propietario, comunero, socio o accionista cuando ellos sean los beneficiarios finales de dicho préstamo.
Según las instrucciones impartidas por el Servicio, para determinar si el beneficiario final del préstamo es el propietario, comunero, socio o accionista, se debe evaluar si el empréstito redundará en un beneficio para aquellos, ya sea en forma directa o indirecta, como ocurriría en caso que la utilización de los recursos del préstamo se destinen al uso o consumo de estos últimos, a bienes de su propiedad o actividades realizadas por ellos.
En segundo lugar, el préstamo debe ser calificado fundadamente por el Servicio como un retiro, distribución o remesa encubierto, en base al conjunto de elementos de juicio que sean relevantes considerando cada caso en particular. Entre dichos elementos, cobra relevancia el plazo para el pago del préstamo, sus prórrogas o renovaciones, debiendo evaluarse la estipulación de modalidades que permitan postergar el pago del crédito por un plazo muy prolongado o el pacto de prórrogas o renovaciones del mismo, considerando las condiciones que imperan en el mercado en créditos de similar naturaleza.
Para el organismo fiscalizador, si un préstamo no quedó sujeto a la tributación por los préstamos a que alude el inciso 3° del artículo 21 de la LIR en el ejercicio de su otorgamiento, pero posteriormente experimenta una modificación en uno de sus elementos esenciales de tal magnitud que permita calificarlo como un nuevo préstamo, podrá el SII, considerando los elementos de juicio contenidos en el artículo 21 de la LIR como otros que resulten relevantes, recalificarlo como un retiro, remesa o distribución encubierta en el ejercicio en que experimente dicha modificación.
Finalmente, el préstamo recalificado como un retiro, remesa o distribución, para quedar afecto a la tributación indicada, debe considerando dicha recalificación, resultar imputado a alguno de los registros cuyas imputaciones resultan afectas a IGC o IA, por aplicación del artículo 14 de la LIR. Por el contrario, si conforme con las disposiciones del artículo 14 de la LIR, el préstamo no puede ser imputado a rentas afectas con IGC o IA, el préstamo recalificado no quedará afecto a la tributación, lo que no obsta a que, dada su recalificación como retiro, remesa o distribución, deba deducirse del registro que corresponda, conforme con las disposiciones del artículo 14 de la LIR.
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia