Por medio del Oficio N° 2030 del 16 de septiembre de 2020 el Servicio de Impuestos Internos (SII) analizó las condiciones para el tratamiento tributario de las ventas de los bienes inmuebles donde funcionan los establecimientos educacionales o de derechos o cuotas respecto de tales inmuebles poseídos en comunidad, que se hagan a los sostenedores a quienes se les haya transferido tal calidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la Ley N° 20.845 o que, a la fecha de publicación de dicha ley, se hayan encontrado organizados como personas jurídicas sin fines de lucro.

Indicó que para determinar el mayor valor en la venta de los bienes inmuebles referidos en el párrafo anterior, para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), el N° 2 del artículo cuarto transitorio de la Ley N° 20.993 otorga al enajenante dos alternativas a considerar como valor de adquisición: a) el valor de adquisición, reajustado por el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición y el mes anterior al de la enajenación; o b) el valor de tasación.

La norma citada, por la vía de reconocer un mayor costo, libera de impuestos la diferencia que motiva la consulta, esto es, la diferencia entre el valor de adquisición reajustado y el costo tributario determinado conforme a la tasación señalada en el párrafo anterior y, en consecuencia, dicha diferencia tiene la calidad de un ingreso no constitutivo de renta para el enajenante.

Cabe agregar que, en relación con la vigencia del beneficio tributario analizado y conforme al artículo tercero transitorio de la Ley Nº 20.845, modificado por la Ley Nº 20.993, el sostenedor deberá acreditar la propiedad del inmueble en que funciona el establecimiento educacional o bien su tenencia a título de comodatario3 dentro del plazo de seis años, contado desde el 30 de junio de 2017.

Ahora bien, y atendido el propósito de la norma legal citada, el beneficio tributario descrito debe entenderse acotado únicamente a los aportes, donaciones o ventas de bienes inmuebles donde funcionaban establecimientos educacionales a la fecha de publicación de la Ley Nº 20.993; esto es, al 28 de enero de 2017, circunstancia que deberá verificarse en la respectiva instancia de fiscalización. Por lo tanto, si se tratare de bienes inmuebles que no eran educacionales a la fecha indicada, el contribuyente enajenante deberá considerar únicamente las normas de determinación del costo tributario de los bienes indicadas en el artículo 41 de la LIR.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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