El Servicio de Impuestos Internos (SII) por medio de Oficio N°2698 del de 23 de noviembre de 2020 indicó que el arriendo de canchas exclusivamente para la práctica deportiva no se encuentra gravado con IVA.

Argumentó el órgano fiscalizador que “el N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) define “servicio” como la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la LIR. Dentro de las actividades comprendidas en el N° 4 del artículo 20 de la LIR se encuentran los ingresos obtenidos por empresas de diversión y esparcimiento”.

Agregó que “por otra parte, la letra g) del artículo 8° de la LIVS establece como hecho gravado especial el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquier otra forma de cesión del uso o goce temporal de inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio.

La letra d) del N° 4 del artículo tercero de la Ley N° 21.210 agregó a la citada letra g) del artículo 8° de la LIVS un párrafo segundo en virtud del cual, para calificar que se trata de un inmueble amoblado o un inmueble con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial, se deberá tener presente que los bienes muebles o las instalaciones y maquinarias sean suficientes para su uso para habitación u oficina, o para el ejercicio de la actividad industrial o comercial, respectivamente”.

“Sobre el particular, la Circular N° 37 de 2020 instruye que, tratándose de inmuebles que a la fecha de celebración de un contrato de arriendo cuenten con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial, se deberá tener presente que las instalaciones y maquinarias deben ser suficientes para el ejercicio de dicha actividad industrial o comercial”. 

El Oficio concluye así que “el arriendo de canchas que se enmarque estrictamente en el desarrollo de actividades deportivas no se encuentra gravado con IVA por no calificar como servicios comprendidos en los números 3 o 4 del artículo 20 de la LIR, según ha interpretado este Servicio. Con todo, si la remuneración por el arriendo de canchas permite el uso independiente de otras instalaciones con que cuente el recinto, por servicios no asociados exclusivamente a la práctica de una actividad deportiva, tales como, sauna, piscinas u otros servicios similares, prestaciones que corresponden a actividades de diversión y esparcimiento clasificada en el N° 4 del artículo 20 de la LIR, procediendo, si es el caso, separar las prestaciones de acuerdo a su naturaleza propia, determinar el valor de cada una de ellas en forma independiente y afectarlas o no con IVA según corresponda, conforme al párrafo segundo al N° 2) del artículo 2° de la LIVS”.

Fuente:

Departamento de Estudios Transtecnia

1 comment on “SII: arriendo de canchas exclusivamente para la práctica deportiva no se encuentra gravado con IVA

  1. BUENAS TARDES, PREGUNTO ESTE OFICIO Nº 2698 DEL DIA 23/11/2020, ES A NIVEL NACIONAL? O SOLO PARA BS.AS.?

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