Por medio de Ord. N°1378 del 16 de mayo de 2019, el Servicio de Impuestos Internos (SII) se pronunció respecto de una consulta formulada por un contribuyente acerca de la procedencia de rectificar declaraciones de IVA, a fin de incorporar facturas por la adquisición de bienes y utilización de servicios, que se estimó en su momento no darían derecho a crédito fiscal por destinarse a la construcción de un proyecto habitacional, cuya venta se encontraría exenta de IVA, conforme al Art. 12°, letra F), del D.L. N° 825, pero que, finalmente se venderá afecto al tributo en comento.
Indicó al efecto que a los contribuyentes afectos al pago del Impuesto al Valor Agregado tienen conforme a lo dispuesto en el Art. 23°, del D.L. N° 825, un período tributario para ejercer el derecho a crédito fiscal allí establecido, imputando dicho gravamen contra el débito fiscal determinado en ese mismo período tributario.
No obstante, si el contribuyente no hace uso del crédito fiscal en dicho período, el inciso final del artículo 24°, lo autoriza a deducir el crédito fiscal del débito fiscal, dentro de los dos períodos siguientes a aquel establecido en el artículo 23°. Transcurrido dicho plazo, no existe en el D.L. N° 825, otra norma legal que permita al contribuyente hacer uso de ese crédito fiscal.
De este modo, si el contribuyente no registró ni declaró el impuesto soportado en facturas por adquisición de bienes o utilización de servicios, en los plazos señalados precedentemente, se encuentra imposibilitado de utilizarlo de acuerdo al sistema del impuesto al valor agregado, es decir, rebajándolo directamente del débito fiscal.
En atención a ello -señala el SII- tampoco resulta procedente autorizar, con posterioridad a dicho plazo, el mero incremento del crédito fiscal por la vía administrativa de rectificar las declaraciones correspondientes, con el único objeto de subsanar el error en que se incurrió al no declarar dentro de los plazos antes señalados, el impuesto soportado en dichas facturas. Sin embargo, ello no significa de modo alguno para el contribuyente, la pérdida del derecho a ese crédito fiscal.
Concluye así que de modo que, si como consecuencia de no haber registrado dentro de los plazos legales dicho impuesto, se le produce al contribuyente un pago efectivo de impuesto, éste puede solicitar su devolución, en virtud de lo establecido en el artículo 126 del Código Tributario, ya que en este caso el pago de ese impuesto resultaría indebido o excesivo, al haberse declarado un crédito fiscal menor al que correspondía al no registrarse oportunamente el impuesto soportado en facturas de adquisición de bienes o utilización de servicios, respecto de los cuales el contribuyente tenía derecho a crédito fiscal.
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia