Así señaló que “de acuerdo a la letra c) del N° 1 de la D) del artículo 14 de la LIR, una empresa cuyos ingresos provengan del arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión temporal de un bien raíz no agrícola, independiente del destino que el arrendatario le dé a dicho bien, no puede acogerse al régimen Pro Pyme que contempla el N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, como tampoco al régimen transparente que establece del N° 8 de la misma norma”.
Añadió que “si, en cambio, los ingresos obtenidos por la empresa provienen de la prestación de los servicios de alojamiento, la actividad desarrollada por la empresa propiamente se encontraría clasificada en el N° 3 del artículo 20 de la LIR y, en consecuencia, cumpliendo los demás requisitos que exigen los números 3 y 8 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, podría acogerse a cualquiera de los regímenes que contemplan dichas normas”.