Cuando la empresa debe asumir el pago de sumas a sus extrabajadores por un acuerdo en la justicia laboral, denominados “conciliaciones”, surge la duda del tratamiento tributario que debe dárseles. ¿Serán gasto necesario para producir la renta y así rebajable en la determinación del impuesto de primera categoría?

El Servicio de Impuestos Internos (SII) por medio de Oficio N°648 del 9 de abril de 2018 indicó que “el pago de sumas pactadas en una Conciliación laboral y que pone término a un juicio del trabajo, constituyen prestaciones obligatorias para las partes, siempre que correspondan a los montos adeudados por la prestación de los servicios del trabajador, y cuyo pago sea obligatorio de acuerdo a la legislación laboral o el respectivo contrato de trabajo, y por lo tanto se encuentren adeudados al término de la relación jurídico-laboral; las que en tal caso podrán adoptar el carácter de gasto necesario para producir la renta, en los términos establecidos en el artículo 31 de la LIR.

La empresa pagadora deberá acreditar la existencia del vínculo laboral, la proporcionalidad del desembolso con los sueldos que tenía el trabajador, su antigüedad y la razonabilidad del gasto, no solo en cuanto a su naturaleza, sino que también en cuanto al monto adeudado por la prestación de los servicios del trabajador”.

Añadió el pronunciamiento que “en todo caso, para evaluar el régimen tributario aplicable a las indemnizaciones y otros pagos acordados en un Acta de Conciliación suscrito en el juicio laboral, deberá verificarse en la respectiva instancia de fiscalización, que dichas prestaciones son coherentes con la causal de término de la relación laboral, consignada en la respectiva Acta de Conciliación. En este sentido, las cantidades acordadas pagar en carácter de voluntarias, o por acuerdo de las partes, podrán ser deducidos como gasto para efectos tributarios, siempre que cumplan los requisitos previstos en la última parte del primer párrafo del número 6.- del artículo 31 de la LIR”.

Otro aspecto que abordó el Oficio es que “para efectos tributarios se entenderán también como voluntarias, las indemnizaciones que no se originen en la aplicación de una obligación laboral que imponga al empleador el deber de pagarlas (indemnización por años de servicio, sustitutiva del aviso previo, etc); así como las sumas que excedan a los montos establecidos por la legislación del trabajo, cuando la causal que se haga valer da derecho a su pago”.

Finalmente, “toda suma, recargo o multa pagada y que tenga su fuente en un incumplimiento de las obligaciones de carácter laboral, constituye gasto rechazado, afecto a la tributación del artículo 21 de la LIR”.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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