A través del Oficio N° 1483 del 3 de agosto de 2020 se precisó el tratamiento tributario de la enajenación de terreno agrícola retirado de la contabilidad de empresa individual y otros bienes registrados en la contabilidad de la misma empresa.
Indicó que el inciso final del numeral XVI del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780 dispone que el mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces situados en Chile, o de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad, adquiridos antes del 1° de enero de 2004 y efectuada por los contribuyentes señalados en el inciso primero de dicha norma, esto es, por personas naturales que no sean contribuyentes de IDPC que declaren su renta efectiva, se sujetará a las disposiciones de la LIR según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2014.
A su turno, el artículo vigésimo tercero transitorio de la Ley Nº 21.210 dispone que, para los efectos de la norma citada anteriormente, se entenderá que las operaciones a que se refiere el inciso tercero del N° 8 del artículo 17 de la LIR fueron realizadas por contribuyentes que determinaban el impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas si, al momento de su enajenación, los bienes formaban parte del giro, actividades o negociaciones de su empresa individual.
Luego, al momento de la enajenación el inmueble no formaría parte del giro, actividades o negociaciones de la empresa individual del enajenante, la enajenación en cuestión se deberá regir por la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la LIR, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2014.
Con todo, calificar si el inmueble no forma parte de la empresa individual al momento de la enajenación y, por ende, la procedencia de la tributación indicada, constituye una cuestión de hecho entregada a la respectiva instancia de fiscalización. Asimismo, deberá tenerse presente las normas sobre tasación contempladas en el propio Nº 8 del artículo 17 de la LIR, aplicables cuando el valor de la enajenación del bien raíz que se transfiera sea notoriamente superior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares en la localidad respectiva, o de los corrientes en plaza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación.
Dicho lo anterior, y en lo que respecta a la contabilización del predio en la empresa individual, cabe señalar que, de acuerdo al artículo 16 del Código Tributario, en los casos que la ley exige llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
Si con posterioridad al retiro del inmueble de la contabilidad de la empresa individual y hasta la fecha de su enajenación, aquel no estuvo destinado a la obtención de rentas de la producción agrícola ni tampoco contaba con plantaciones frutales y, además, integraba el patrimonio personal del empresario individual a la fecha de enajenación, dicha enajenación quedaría sujeta al tratamiento dispuesto en la LIR según su texto al 31 de diciembre de 2014, constituyendo un ingreso no renta el mayor valor obtenido siempre que la operación no sea habitual ni la venta realizada a una parte relacionada. Este antecedente deberá verificarse en la respectiva instancia de fiscalización.
El Oficio agregó que finalmente, la renta derivada de la enajenación, al mismo comprador, de las instalaciones construcciones y maquinarias registradas en la contabilidad de la empresa individual, por un valor aparte del valor de enajenación del inmueble, queda afecta al régimen general de tributación de la LIR con IDPC e Impuesto Global Complementario (IGC) o Impuesto Adicional (IA), según corresponda.
En relación con el IVA, tratándose de bienes del activo fijo, la enajenación de las instalaciones, construcciones, maquinarias y bodegas, quedan sujetas al tratamiento tributario dispuesto en la letra m) del artículo 8° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS).
En consecuencia, quedarían afectas a IVA la venta de los bienes corporales indicados si el contribuyente tuvo derecho a crédito fiscal por su adquisición, importación, fabricación o construcción, sin perjuicio que, tratándose de bienes muebles, y en el evento que el adquirente o comprador esté sujeto al régimen para los micro, pequeñas o medianas empresas contenido en el actual artículo 14, letra D), de la LIR, solo quedaría afecta a IVA su venta, si ella ha acaecido antes de haber trascurrido 36 meses contados desde su adquisición, importación, fabricación o construcción.
Por otra parte, tratándose de bienes que no forman parte del activo fijo de la empresa, su enajenación a título oneroso se grava con IVA en cuanto el contribuyente que efectúa dicha operación verifique los elementos de la definición de “vendedor” establecidos en el N° 3 del artículo 2° de la LIVS. Esto es, en lo medular, que “se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles e inmuebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros”. Para lo anterior, resulta central la determinación del ánimo que guio al contribuyente a adquirir los bienes que posteriormente vende, siendo “habitual” si el ánimo que lo guio fue la reventa.
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia