En los últimos meses se ha ido desarrollando una actividad de compra de cupos de dólares, la que consistiría básicamente en la de prestar un servicio de financiamiento, a través de la facilitación de dinero a particulares, haciendo uso de recursos que se encuentran a disposición de estos últimos, a través de la utilización de sus tarjetas de crédito internacional.

El Servicio de Impuestos Internos (SII) por medio del Oficio N°1592 del 7 de junio de 2019 indicó que esta actividad se sujeta al Impuesto de la Primera Categoría de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 N° 3 de la LIR (rentas de empresas financieras y otras de actividad análoga) e Impuesto Global Complementario o Adicional. Por su parte, también se encuentra afecta a IVA por cuanto ejerce una acción o prestación por la cual la empresa financista percibe una determinada remuneración, proviniendo esta del ejercicio de una actividad comprendida en el artículo 20 N° 3 de la LIR.

Por su parte, el servicio que presta el procesador de pagos en el extranjero, se estima aplicable la tributación con Impuesto Adicional contemplada en el N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR, sin que sea posible configurarlo dentro del concepto de comisión, para hacer uso de la exención del mismo. 

Cabe señalar que se aplicaría la exención de IVA prevista en el artículo 12 Letra E N° 7 del D.L. N° 825 de 1974, salvo que en los hechos concurrieran las excepciones que dicha norma contempla.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

1 comment on “Tributación a la actividad de compra de cupo de dólares

  1. El oficio N° 1592 surge como respuesta a una consulta realizada por nosotros: Ecash.cl
    En la sección Economía y Negocios de diario el Mercurio, edición del pasado 18 de Junio de 2019, se encuentra el contenido presentado en este post, que forma parte del respectivo oficio de SII que se ha citado. En el mismo artículo se cita la opinión de 2 estudios jurídicos independientes del caso, quienes cuestionan la denominación tributaria resuelta por SII. Por otra parte, el 20 de Junio de 2019 se publica un segundo artículo sobre la materia, donde se plantea que la calificación de “servicio financiero” que hace SII contraviene lo establecido por la ex SBIF, la cual señala que la actividad no constituye infracción alguna a la Ley General de Bancos, lo que implica que no se trata de un servicio financiero.
    Actualmente SII debe resolver sobre la respuesta presentada por nuestros abogados, cuya tesis sostiene que la actividad de “compra de cupo en dólares” se enmarca dentro de la actividad de una casa de cambios. Por lo tanto, podríamos afirmar que lo resuelto en oficio N° 1592 no es definitivo.

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