La Ley N°21.227 y la posterior modificación de la Ley N°21.232 hicieron aplicable en el contexto de la Pandemia del Covid19 la suspensión laboral -por orden de autoridad o por pacto- y la reducción de jornada, dando lugar a la cobertura de los trabajadores suspendidos y, en una parte a los trabajadores con jornada reducida, del seguro de desempleo.

La Dirección del Trabajo y la Superintendencia de Seguridad Social han ido fijando diversos criterios de aplicación que describiremos a continuación:

1.- Obligaciones del empleador en caso de suspensión o reducción de jornada

En el caso de que la empresa o  establecimiento se encuentre en territorio incluido en el acto o declaración de autoridad que paraliza actividades productivas o de servicios con fines sanitarios, el empleador deberá orientar su proceder conforme lo precisa el inciso 3º del artículo 2º de la ley Nº 21.227, consistente en “solicitar ante la Sociedad Administradora de Fondo de Cesantía, preferentemente de forma electrónica, la prestación que conforme al presente título le corresponda a uno o más de . sus trabajadores que se hayan visto afectados por el acto o declaración de autoridad…” y adicionar la declaración jurada simple que precisa esta disposición.

Enseguida, tratándose de un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, de acuerdo al inciso 4º del artículo 5º del citado cuerpo legal, ” … el empleador y el trabajador y/ o el representante de la organización sindical respectiva, que lo  represente,  según sea el caso, deberán presentar ante la Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía, preferentemente de forma electrónica, una declaración jurada simple, suscrita por ambas partes, en la que deberán dar cuenta de la situación de hecho señalada en el inciso primero precedente…”incluidas las situaciones y menciones adicionales a que se refiere esta norma.

Por último, el pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo, conforme lo prescribe el inciso 1º del artículo 12 de la referida Ley Nº 21.227, ” …deberá suscribirse preferentemente de forma electrónica, a través de la plataforma en línea que habilite la Dirección del Trabajo para este efecto, entendiéndose el pacto suscrito electrónicamente como un anexo al contrato de trabajo…” que deberá contener las estipulaciones que esta disposición establece, letras a) a e),

Ahora bien, los alcances de la normativa citada se abordan en el Dictamen Nº 1762/8, de 3.06.2020, que Fija el sentido y alcance de la ley Nº 21.227, publicado en el Diario Oficial con fecha 06.04.2020, que Faculta el Acceso a Prestaciones del Seguro de Desempleo de la ley Nº 19.728, en Circunstancias Extraordinarias, modificada por la ley Nº21.232, publicada en el Diario Oficial con fecha 01.06.2020, cuya copia se adjunta al presente (Dirección del Trabajo. Ord. N°1979. 24 junio 2020)

2.- Indemnización a pagar a trabajadores despedidos con suspensión o reducción de jornada

En el evento de que el empleador pusiere término al contrato de trabajo luego de haberse acogido a las prestaciones de esta ley, las indemnizaciones a que se refieren los artículos 163, 163 bis, 168, 169, 170 y 171 del Código del Trabajo, deberán considerar como base de cálculo la última remuneración mensual devengada por el trabajador, según los artículos 163 y 172 del Código del Trabajo.

De conformidad con la disposición legal anotada, para los efectos del cálculo que las indemnizaciones previstas en las normas legales que indica, deberá considerarse la última remuneración mensual devengada por el trabajador, la cual, acorde a lo prevenido por el artículo 172 del Código del Trabajo, comprende toda cantidad que este estuviere por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero.

Al respecto cabe señalar que la doctrina institucional ha precisado el concepto de última remuneración mensual utilizado por el legislador en el citado artículo 172, entre otros, en los dictámenes y N°4466/308, de 21.09.1998, señalando que tal expresión reviste un contenido y naturaleza eminentemente fáctico o pragmático, en tanto alude a «toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador al momento de terminar el contrato». De ello se sigue que el cálculo de las indemnizaciones legales por término de contrato debe hacerse considerando dicha base, sin que proceda limitarlo al concepto de remuneración previsto en el inciso primero del artículo 41 del Código del Trabajo (Dirección del Trabajo. Ord. N°1762/8. 3 de junio 2020).

3.- Procedencia otorgamiento por el empleador de beneficios suplementarios a trabajadores con contratos suspendidos por acto de autoridad o pacto

Resulta jurídicamente procedente que, durante el período de suspensión temporal del contrato de trabajo por el solo ministerio de la ley, y de vigencia de un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 3 y 5 de la ley N°21.227, el empleador pueda suplementar las prestaciones percibidas por los trabajadores con cargo al Seguro de Desempleo, en la forma indicada precedentemente, en tanto ello no implique infringir lo dispuesto en el artículo 14 de la ley en referencia.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que, resulta jurídicamente procedente que, durante el período de suspensión temporal de los efectos del contrato de trabajo por el solo ministerio de la ley, y de vigencia de un pacto de suspensión temporal de los efectos del contrato de trabajo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 5 de la ley N°21.227, el empleador otorgue a los trabajadores involucrados beneficios en dinero o en especies, con el objeto de contribuir a suplementar el monto no cubierto por las prestaciones que les corresponde percibir con cargo al Seguro de Desempleo, en tanto aquellos estén destinados a paliar las consecuencias derivadas de tal situación, que implican una disminución de los ingresos de los afectados durante el respectivo período de suspensión temporal de la relación laboral, y no suponga para los trabajadores respectivos la obligación de prestar servicios por tal causa situación que podría importar una vulneración a lo establecido en el artículo 14 de la citada ley (Dirección del Trabajo. Ord. N°1959/15. 22 de junio 2020).

4.- Reducción temporal de jornada de trabajo. Trabajadores excluidos de límite de jornada

Resulta jurídicamente procedente que el trabajador excluido de la limitación de jornada conforme al inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo, modifique de común acuerdo con su empleador, el contrato de trabajo que los une, fijando una jornada laboral determinada para efectos de celebrar el pacto de reducción temporal de jornada de trabajo que prevé la ley N°21.227 (Dirección del Trabajo. Dictamen N°1807/012. 8 de junio 2020).

5.- No es posible aplicar causal de despido caso fortuito por suspensión de contrato por orden de autoridad

De conformidad al Dictamen Ord. 1412/021 de 19.03.2010, para la válida aplicación del artículo 159 N°6 del Código del Trabajo, el hecho imprevisto debe tener un carácter de irresistible, que impida indefinidamente que se retomen los servicios del trabajador, lo cual no ocurriría en aquellos casos en que el cierre de una empresa, adoptada por la autoridad, fuese una medida de carácter esencialmente transitoria (Dirección del Trabajo. Ord. N°1840. 9 de junio 2020).

6.- Reprogramación de cuotas de créditos sociales a trabajadores con más de una cuota morosa y que se encuentren acogidos a la Ley N°21.227

Esta Superintendencia estima atendible reprogramar automáticamente los créditos sociales con más de una cuota en mora de aquellos trabajadores que se hayan acogido a los beneficios de la Ley N°21.227, toda vez que se entiende que no es posible efectuar descuentos de cuotas de crédito social a través de las remuneraciones de aquéllos (SUSESO. Dictamen N°2118-2020. 1 de julio 2020).

7.- Cálculo del subsidio por incapacidad laboral de origen maternal y prestación Administradora de Fondos de Cesantía (AFC)

El vínculo laboral no puede ser suspendido y cualquier acto en este sentido es nulo, la relación laboral continua vigente y para determinar el cálculo del subsidio por incapacidad laboral de origen maternal debe aplicarse literalmente lo expresado en el artículo 8° del D.F.L. 44, citado en Fuentes, esto es, deben realizarse dos cálculos:

El primer cálculo se efectúa conforme al inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.

El segundo cálculo consiste en aplicar un límite, establecido en dicho articulado, por el cual, el monto diario de los subsidios correspondientes a las licencias médicas maternales (prenatal, prórroga de prenatal y postnatal), no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidio o ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa y aumentado en un 100% según la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC), en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia de origen maternal, incrementado en un 10%, lo que viene a establecer un límite en el monto del subsidio por incapacidad laboral de origen maternal (SUSESO. Dictamen N°2034-2020. 19 de junio 2020).

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

1 comment on “Los criterios de la Dirección del Trabajo y la SUSESO sobre la aplicación de Ley de Protección del Empleo

  1. Sobre los beneficios suplementarios, tienen algún pronunciamiento de la DT sobre si son Imponibles y Tributables o no?

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