Por medio del Oficio N° 2544 del 4 de diciembre de 2018 el Servicio de Impuestos Internos señaló que el crédito especial del artículo 21° del D.L. N° 910, de 1975 beneficia sólo a los contratos generales de construcción, que no sean por administración, o ventas que recaigan en un bien inmueble construido por una empresa constructora, de tal manera que los bienes corporales que adhieren permanentemente al inmueble, de suerte que se incorporan o pasan a formar parte de dicha construcción, se encuentran incluidos en el beneficio.

Añadió que los bienes que no formen parte de la construcción y que, por tanto, mantengan su individualidad separada de dicha obra, como es el caso de los bienes inmuebles por destinación, no se encuentran incluidos en dicha franquicia.

Por otra parte, argumentó que “tratándose de bienes que adhieren permanentemente a un inmueble construido destinado a habitación, de suerte que se convierten en parte constitutiva de él, destinados a la satisfacción de una necesidad imprescindible de quienes habitan la vivienda o habitación, no cabe excluirlos del beneficio sobre la base de un eventual carácter suntuario.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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