Por medio del Oficio N° 1473 del 31 de julio de 2020 se analizó por el Servicio de Impuestos Internos (SII) la tributación de un mandato.

Partió indicado que conforme al artículo 2155 del Código Civil, la rendición de cuentas es una de las principales obligaciones que contrae el mandatario en virtud del mandato, sea que haya contratado a nombre del mandante o a nombre propio. En caso que el mandatario haya obrado a nombre propio, la rendición de cuentas comprende, entre otras obligaciones, el traspaso de todos los bienes adquiridos por el mandante en desempeño de su cometido.

Lo anterior constituye el cumplimiento efectivo de la obligación que contrae el mandatario de ejecutar el negocio por cuenta y riesgo del mandante, y jurídicamente, representa la prestación de lo que debe.

En el caso concreto que se planteó al Servicio, se trata de un encargo (mandato) respecto del que no se ha pactado una remuneración, y se trata de la ejecución del encargo y el traspaso de los medicamentos e insumos médicos a los mandantes no reporta renta alguna para el mandatario, de conformidad a la definición de “renta” contenida en el N° 1 del artículo 2° de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR).

En cuanto a los pagos provisionales mensuales obligatorios (PPMO), de acuerdo a la letra a) del artículo 84 de la LIR, la base imponible sobre la cual se debe dar cumplimiento a dicha obligación por los contribuyentes de la Primera Categoría que declaren sus impuestos sobre renta efectiva, corresponde a un porcentaje sobre los ingresos brutos del artículo 29 de la LIR.

De acuerdo al N° 1 del artículo 2158 del Código Civil, constituye una obligación del mandante proveer al mandatario de todo lo necesario para la ejecución del mandato, obligación que se genera inmediatamente al celebrarse el contrato6. De resultar un exceso en los fondos provistos una vez ejecutado el encargo, el mandatario está obligado a restituir al mandante dicho exceso al rendir cuentas de su gestión.

Conforme a ello, la provisión anticipada de fondos que un mandatario recibe de su mandante para la ejecución del encargo, sea el mandado con o sin representación, constituye un pasivo y no un incremento en su patrimonio que configure un ingreso bruto del artículo 29 de la LIR, que puedan generar la obligación de pagar PPMO sobre dicha suma.

Cabe señalar que las sumas que se le proporcionen o bien se le reembolsen al mandante para pagar por adquisiciones efectuadas en cumplimiento de un mandato sin representación, siempre y cuando se rinda debida cuenta de éste dentro del mismo periodo tributario, no constituyen ingresos propios y no corresponde que se los incluya como tales para efectos tributarios y, por tanto, no se deben efectuar PPMO por los mismos.

Finalmente, en cuanto a la aplicación del Impuesto al Valor Agregado al mandato y la entrega de los productos adquiridos, cabe tener presente que el artículo 2°, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) define “servicio” como la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la LIR.

Al respecto, en la medida que el presente mandato no tiene la calidad de mandato comercial ni tampoco contempla una remuneración, no se configura el hecho gravado “servicio”.

Por otro lado, en cuanto al hecho gravado “venta”, el N° 1 del artículo 2° de la LIVS la define como “toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles, excluidos los terrenos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta”.

Considerando que en el presente caso el mandatario contrata a nombre propio y no a nombre del mandante, los efectos de los actos que celebre el mandatario se radican en su propio patrimonio y sólo se transfieren al mandante dichos efectos una vez que se rinda cuenta.

Al respecto, y de acuerdo a los antecedentes, el traspaso de los medicamentos e insumos en cumplimiento de la rendición de cuentas a que se encuentra obligado el mandatario sirve para transferir el dominio de las cosas corporales muebles adquiridas por encargo del afiliado del servicio de bienestar, pero no a título oneroso, de manera que no se verificaría a su respecto el hecho gravado “venta”.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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