A través del Oficio N°987 del 20 de abril de 2021 el Servicio de Impuestos Internos (SII) respondió una consulta de un contribuyente, referida a la forma de imputar los retiros de un ejercicio al registro REX, específicamente a las utilidades que se hayan afectado con el impuesto sustitutivo al fondo de utilidades tributables, recibidas por un contribuyente que tributa conforme al régimen del artículo 14, letra B) -antiguo régimen de tributación o parcialmente- de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), en el mismo ejercicio en que se efectúan retiros.
En el Oficio el Servicio indicó el propósito de controlar en una columna separada dentro del registro REX las utilidades que deben incorporarse como ingresos no renta por haberse afectado con el ISFUT. Además, estableció que. si bien las referidas utilidades no deben ser actualizadas en el ejercicio de su percepción, sí deben ser actualizados los saldos de dichas utilidades determinadas al término del ejercicio de su percepción para los fines de la imputación de los retiros o distribuciones posteriores
El pronunciamiento del Servicio parte señalando que a propósito del traspaso de las rentas acumuladas en el registro FUNT al registro REX, tanto respecto de los contribuyentes de la letra A) como de la letra B) del artículo 14 de la LIR -antiguos regímenes de renta atribuida o parcialmente integrado- la Circular N° 49 de 2016 instruyó que deberán incorporarse en el registro REX, en una columna separada, las rentas acumuladas en el registro FUNT que se afectaron con el impuesto sustitutivo.
La misma circular reitera que las utilidades que se gravaron con el impuesto sustitutivo establecido en la Ley N° 20.780 y/o N° 20.899, pueden ser retiradas, remesadas o distribuidas en la oportunidad que se estime conveniente, con preferencia a cualquier otra suma y sin considerar las reglas de imputación que establezca la LIR vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución para cuyo efecto tales utilidades deben ser controladas en forma separada.
Conforme lo anterior, cuando las utilidades en comento son percibidas durante un ejercicio por un contribuyente de primera categoría que tribute con contabilidad completa, deben ser incorporadas, en el momento de su percepción, en una columna separada del registro REX, como indican las instrucciones precedentemente transcritas.
Por otra parte, la letra b) del N° 2 del artículo 33 de la LIR, entre las partidas que deben ser deducidas de la renta líquida cuando la hayan aumentado, incluye las rentas exentas por la LIR o leyes especiales chilenas, dentro de las cuales se comprenden las utilidades que cumplieron con el ISFUT, percibidas durante el ejercicio. Dicho artículo, para los fines de reconocer tales rentas (en rigor, para los fines de deducir tales rentas de la renta líquida) no establece ningún reajuste. En consecuencia, a falta de norma legal que lo permita y para los fines de la imputación de los retiros efectuados con posterioridad a la fecha de la percepción de tales utilidades, pero dentro del mismo ejercicio de la percepción, éstas no deben ser actualizadas.
En cambio, los saldos de tales utilidades pendientes de distribución o retiro al término del ejercicio de su percepción sí deben ser reajustados para los fines de la imputación de los retiros o distribuciones posteriores que se efectúen con cargo a dichas sumas.
El Oficio concluye que para los efectos de la imputación de las distribuciones y retiros efectuados con posterioridad al ejercicio de la percepción de tales utilidades, el saldo existente al 31 de diciembre del año de su percepción deberá actualizarse hasta la fecha del retiro respectivo, utilizando para tales efectos la variación del índice de precios al consumidor (IPC) ocurrida entre el mes de noviembre y el mes que precede al mes en que se efectúa el retiro; el saldo de dichas utilidades una vez efectuada la imputación deberá actualizarse en la variación del IPC ocurrida entre el mes que antecede al del último retiro y el mes que antecede al mes del retiro siguiente o al mes de diciembre, y así sucesivamente hasta el agotamiento de tales utilidades.
Finalmente, lo expuesto sobre la improcedencia de actualizar las utilidades que se afectaron con ISFUT en el ejercicio de su percepción, así como el procedimiento de actualización en los ejercicios siguientes al de su percepción es aplicable tanto a los contribuyentes de la letra A) como a los de la letra B) del artículo 14 de la LIR (antiguos regímenes de renta atribuida y parcialmente integrado).