Cuando a un trabajador se le despide de la empresa y corresponde el pago de la indemnización por años de servicios, surge la duda de incluir en la base de cálculo por cada mes (respecto de cada año de servicios), las asignaciones de colación, movilización y viático.
La Dirección del Trabajo en Dictamen N°2473, del 6 de junio de 2017, indicó que las asignaciones indicadas deberán ser consideradas una remuneración más del trabajador y, por ende en la aludida base de cálculo, cuando en la práctica excedan el objeto que le es propio, cual es, compensar o reembolsar gastos en que el dependiente incurre con motivo de la prestación de los servicios pactados en el contrato de trabajo.
El Dictamen parte por tener presente el artículo 41 del Código del Trabajo que señala que se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo.
Añade que “no constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo.”
Para efectos de estar presente ante una remuneración la ley exige la concurrencia de dos requisitos copulativos para calificar un determinado estipendio como remuneración, a saber: a) que se trate de una contraprestación en dinero o en especie avaluable en dinero, y b) que el derecho del trabajador para percibir esta contraprestación tenga como causa el contrato de trabajo.
De la misma norma se infiere además, que la ley expresamente ha señalado que no constituyen remuneración determinados beneficios, tales como las asignaciones de pérdida de caja, de colación y de movilización y, en general, los que tengan por objeto reembolsar gastos en que deba incurrir el trabajador con ocasión de la concurrencia a sus labores y de la prestación de servicios, criterio sustentado por la Dirección del Trabajo en Dictamen Nº5457/316 del 2 de noviembre de 1999.
De esta manera, corresponde señalar que las asignaciones por movilización, colación y viáticos, cuando real y efectivamente se han pactado y pagado conforme a su naturaleza compensatoria, no deben comprenderse dentro del concepto de remuneración que define la normativa laboral, lo que implica, entre otros efectos, que dichas sumas no sean tributables ni imponibles para el trabajador que las percibe.
Sin perjuicio de las conclusiones expuestas, la misma Dirección del Trabajo ha sostenido que las asignaciones no remuneracionales, como es el caso de los viáticos, colación y movilización, dejarán de ser tales y, por ende, pasar a ser una remuneración más del trabajador de que se trate, cuando, en la práctica, excedan el objeto que le es propio, cual es, compensar o reembolsar gastos en que el dependiente incurre con motivo de la prestación de los servicios pactados en el contrato de trabajo.
La posición de los Tribunales de Justicia
Los Tribunales de Justicia también han debido precisar si estas asignaciones forman parte o no de la base de cálculo de la indemnización por años de servicios. El criterio diferenciador según las Cortes es si dichas asignaciones se pagan en forma permanente o no.
En efecto, el argumento de los Tribunales es que el sentido de la ley es claro en orden a que debe descartarse de la noción de última remuneración mensual, para los efectos a que se refiere, aquellos beneficios o asignaciones que tienen el carácter de ocasionales, esto es, esporádicos o que solucionan una sola vez en el año.
Por lo tanto, corresponde colegir que para que el beneficio o asignación sea incluido en el concepto de última remuneración mensual, es menester que tenga el carácter de permanente, razón por la que la asignaciones de colación y movilización, que aparecen pagadas mensualmente, tienen la calidad que exige la disposición especial que rige la materia y, por lo mismo, deben ser consideradas en la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios que se otorgan al trabajador con motivo de su separación de la fuente laboral, sin que constituya obstáculo que tales rubros no queden comprendidos en el concepto de remuneración dado en el artículo 41 del estatuto laboral, norma que tiene el carácter general.
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia