¿Es la contabilidad un mal necesario o una herramienta vital?
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Por medio del Oficio N°1116 del 29 de marzo de 2022 el Servicio de Impuestos Internos (SII) aclaró el castigo de créditos impagos adquiridos mediante pagos por subrogación.
El pronunciamiento se dio a raíz de una consulta realizada por una inmobiliaria que, como consecuencia del pago que efectúa al acreedor, se subroga en los derechos que tenía contra el deudor para demandar el pago de lo adeudado y, por tanto, adquiere un activo en su patrimonio.
Conforme al inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), se aceptan como gastos aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio. Por lo tanto, para aceptar como gasto el castigo de un crédito adquirido al efectuar un pago por subrogación se deberá acreditar que este pago por subrogación y, por tanto, la adquisición del crédito, ha sido necesario para el interés, desarrollo o mantención del giro de la empresa que lo efectúa.
Al respecto, se tiene presente lo dispuesto en la Ley N° 20.7202, que contiene reglas especiales para el castigo de créditos insolutos cuando el deudor se encuentre en un proceso de cesación de pagos, etapa de reorganización y quiebra. En lo que interesa a la presente consulta, la ley distingue el procedimiento concursal de reorganización de la deudora y el procedimiento concursal de liquidación de los bienes de la deudora.
En el primer caso, cumpliéndose los requisitos legales – y en particular la necesidad de haber adquirido el crédito para el interés, desarrollo o mantención del giro – el acreedor, contribuyente del impuesto de primera categoría (IDPC), podrá deducir como gasto necesario conforme a lo dispuesto en el N° 4 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, las cantidades que correspondan a la condonación o remisión de deudas, intereses, reajustes u otras cantidades devengadas.
Igual efecto se produce en el caso del segundo procedimiento, respecto de los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el deudor con anterioridad al inicio del procedimiento concursal de liquidación, los que se entienden extinguidos por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales, cumpliéndose los requisitos legales.
Si en el procedimiento concursal no se cumplen los requisitos para rebajar los créditos (impagos) que adquirió la inmobiliaria mediante pagos por subrogación como gastos para efectos tributarios, estos no podrán ser deducidos en la determinación de las rentas afectas, debiendo ser agregadas a la base imponible del IDPC en caso de que la hubieran disminuido.
En este caso, el castigo del crédito que fue adquirido mediante pago por subrogación podría gravarse con la tributación establecida en el numeral i. del inciso primero del artículo 21 de la LIR, por tratarse de una cantidad representativa de desembolso de dinero, siempre que no haya sido necesario para el interés, desarrollo o mantención del giro de la empresa que efectuó el pago por subrogación.
Finalmente, si, conforme lo dispuesto en la Ley N° 20.720, los créditos se extinguen efectivamente, dejarán de formar parte del capital propio del acreedor ya que dejaron de ser un activo para la inmobiliaria.
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia
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