En primer lugar, indicó que es pertinente destacar que el Oficio N° 1039 de 2020 interpreta el concepto “urbanización” a propósito del crédito especial establecido en el Decreto Ley N° 910 de 1975, que excluye expresamente a las urbanizaciones del beneficio que dicho cuerpo normativo establece.
Precisado lo anterior, conforme al texto vigente del N° 1°) del artículo 2° de la LIVS, el hecho gravado venta considera la venta de bienes corporales inmuebles construidos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, sin considerar si el inmueble se encuentra urbanizado o no.
Al respecto, el SII ha precisado que la enajenación de un inmueble urbanizado realizada por un vendedor corresponde a un hecho gravado venta, en tanto se trataría de un inmueble construido.
Sin embargo, de lo anterior no se colige lógicamente que si el inmueble sobre el cual recae la venta es un inmueble cuyas obras no califican como urbanización, su venta no se grave con IVA, atendido que lo relevante es determinar si el bien raíz respectivo tiene la naturaleza de inmueble construido o no.
Por otra parte, el concepto de urbanización, para efectos tributarios, no debe restringirse solo a las obras que posean las características que señala la LGUC, sino que también a la definición y características indicadas en la OGUC, en la Ley N° 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria (Ley de copropiedad), y su reglamento, cuando corresponda, y en cualquier otra disposición especial aplicable que utilice ese concepto.