Por medio del Oficio N° 36 del 4 de enero de 2022 el Servicio de Impuestos Internos (SII) se pronunció acerca de la procedencia de rebajar de la renta líquida imponible los retiros de utilidades que se han efectuado con cargo a rentas gravadas con el impuesto del impuesto sustitutivo al fondo de utilidades tributables, para determinar la renta líquida que se mantiene reinvertida en la empresa, de acuerdo con la letra C) del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Ley de Impuesto a la Renta).
Indicó el Oficio que la letra C) del artículo 14 ter de la LIR, vigente hasta el 31 de diciembre de 2019, establecía un incentivo al ahorro para las micro, pequeñas y medianas empresas que se encontraban obligadas a declarar su renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de la LIR. Cabe señalar que actualmente este incentivo se encuentra establecido en la letra E) del artículo 14 de la LIR, según su texto vigente a contar del 1° de enero de 2020.
El incentivo consistía en la posibilidad de efectuar una deducción de la RLI, gravada con el impuesto de primera categoría (IDPC), hasta por un monto equivalente al 50% de la RLI que se mantenga invertida en la empresa. El monto máximo de dicha rebaja en ningún caso podía exceder de una suma equivalente a 4.000 unidades de fomento (UF), según el valor de ésta al último día del año comercial respectivo.
Para estos efectos, la norma referida establecía que la Renta Líquida Imponible (RLI) que se mantiene invertida en la empresa corresponde al valor positivo que resulte de restar a la RLI determinada conforme a lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la LIR, todas las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas durante el mismo ejercicio comercial, actualizadas por la variación experimentada por el índice de precios al consumidor (IPC) entre el mes anterior al del retiro, remesa o distribución y el mes anterior al cierre del ejercicio comercial respectivo, independientemente de las cantidades o registros a los cuales resulten imputados tales retiros, remesas o distribuciones, esto es, sea que éstos deban gravarse o no con los impuestos de la LIR.
En otras palabras, dichas cantidades pueden corresponder a rentas afectas por haberse imputado a rentas acumuladas en el RAI, DDAN o queden sin imputación, o a cantidades calificadas con ingresos no renta, rentas exentas o rentas con tributación cumplida (REX), como es el caso de las rentas gravadas con el Impuesto Sustitutivo al FUT (ISFUT).
Concluye el Oficio que, para determinar la RLI que se mantiene reinvertida en la empresa para efectos de invocar el incentivo al ahorro al que se refería la letra C) del artículo 14 ter, se deben deducir, por disposición expresa de la ley, todos los retiros, remesas o distribuciones, sin atender a su calificación tributaria o del año en que se generó la renta o cantidades que se está retirando.
Por lo tanto, la deducción incluye a los retiros o distribuciones efectuados con cargo al ISFUT.