Argumentó que el Dictamen Nº1762/8, del 3 de junio de 2020 dicho Servicio, señaló en el numeral 11. del TÍTULO 1: “EFECTOS LABORALES DE LA ENFERMEDAD COVID-19”, punto 7, denominado “Suspensión temporal de la relación laboral. Efectos”, que “Del precepto legal anotado se desprende que, salvo acuerdo en contrario de las partes de la relación laboral, que deberá constar por escrito, y con el objeto de dar continuidad a la relación laboral durante el respectivo período, el acto o declaración de autoridad acarreará de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley la suspensión temporal de los· contratos regidos por el Código del Trabajo en el o los territorios correspondientes-, sin perjuicio de la mantención de las obligaciones que señalan los incisos siguientes de dicha norma”.
En ese sentido, esta Dirección -indica el Dictamen- tanto el contrato individual como el colectivo de trabajo son reconocidos y regulados por el Código del Trabajo, circunstancia que, a la luz de la normativa transcrita y comentada, permite concluir que la suspensión temporal de que se trata resulta aplicable a ambos tipos de contrato.