Por medio del Ord. N°468 del 5 de febrero de 2021 la Dirección del Trabajo indicó que los y las trabajadores de casa particular, cuya relación laboral se suspenda por acto o declaración de autoridad, o hayan suscrito con su empleador un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, podrán acceder de manera extraordinaria a los fondos destinados a la indemnización a todo evento a que tienen derecho, de acuerdo al artículo 163 inciso quinto letra a) del Código del Trabajo, en los términos precisados en el cuerpo del presente informe.

Argumentó el órgano fiscalizador que “mediante Dictamen Nº 1762/08 de 03.06.2020, esta Dirección fijó el sentido y alcance de la ley N°21.227, publicada en el Diario Oficial el 06.04.2020, modificada por la ley Nº21.232, de 1 de junio del mismo año, que faculta a los trabajadores afectados por la suspensión de sus contratos de trabajo por acto de autoridad, en los términos previstos en el artículo 1 inciso primero del citado cuerpo legal – la que opera de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley- como también a aquellos que hayan suscrito con su empleador un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, el que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5º de la mencionada ley puede ser celebrado, entre las empresas cuya actividad se haya visto afectada total o parcialmente por los efectos de la pandemia ocasionada por la enfermedad COVID-19 y los trabajadores de su dependencia que cumplan con los requisitos legales para acceder a las prestaciones económicas contempladas en dicha normativa”.

Añadió que “en efecto, de conformidad a la normativa contenida en el artículo 3º inciso 1º de la ley en análisis, salvo acuerdo en contrario de las partes de la relación laboral, que deberá constar por escrito, con el objeto de dar continuidad a la relación laboral durante el respectivo período, el acto o declaración de autoridad a que se refiere el artículo 1 inciso primero de la citada ley, que implique la paralización de actividades en todo o parte del país y que impida o prohíba totalmente la prestación de los servicios contratados, acarreará de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley la suspensión temporal de los contratos regidos por el Código del Trabajo en el o los territorios correspondientes.

En cuanto al pacto de suspensión del contrato de trabajo, el inciso sexto del artículo 5º de la ley en comento establece, entre otros efectos, los previstos en los incisos segundo y tercero del artículo 3º de la ley; esto es, el cese temporal de la obligación de prestar servicios· por parte del trabajador y de la obligación de pagar la remuneración y demás asignaciones que no constituyen remuneración, tratándose del empleador, esto es, aquellas convenidas tanto en el contrato individual como en el instrumento colectivo al que estuviere afecto dicho trabajador”.

Indica, asimismo, el pronunciamiento que “como es dable apreciar, los efectos de la suspensión temporal del contrato de trabajo – tanto la legal como la convencional- , se traducen principalmente en el cese temporal de las obligaciones que impone a las partes el contrato de trabajo, esto es, para el trabajador, la de prestar los respectivos servicios y para el empleador, la de otorgar el trabajo convenido y pagar la remuneración acordada, manteniéndose no obstante la vigencia de la respectiva relación laboral.

Al respecto es importante destacar que el objetivo perseguido por el legislador con la dictación de la referida ley Nº21.227, no es otro que proteger la fuente laboral y propender a la continuidad del respectivo vínculo contractual y, a la vez, velar porque los trabajadores cuenten con recursos que les permitan sobrellevar el estado de necesidad producido por los efectos de la pandemia ocasionada por el virus SARS CoV -2, por la vía de acceder de manera extraordinaria a las prestaciones económicas previstas en la ley N°19.728, que establece un Seguro de Desempleo, no obstante mantener la relación laboral vigente.

Asimismo, mediante la referida jurisprudencia, este Servicio precisó que conforme al artículo 4° de la citada ley N°21.227, los trabajadores de casa particular afectados por la suspensión de su contrato por acto o declaración de autoridad, no obstante encontrarse excluidos del Seguro de Desempleo, podrán acceder de manera extraordinaria a los fondos destinados a la indemnización a todo evento a que tienen derecho, de acuerdo al artículo 163 inciso quinto letra a) del Código del Trabajo, conformada por el aporte mensual de su empleador del 4,11 % de la remuneración mensual imponible”.

Termina argumentando que “la misma jurisprudencia agrega que para dicho acceso excepcional, el trabajador de casa particular afectado por la suspensión de su contrato, deberá presentar una declaración jurada simple ante la entidad pagadora del beneficio, la Administradora de Fondo de Pensiones, preferentemente de forma electrónica, que dé cuenta de que no se encuentra en alguna de las situaciones descritas en el inciso tercero del artículo 1 de la ley, esto es, que no ha suscrito con su empleador algún tipo de acuerdo de continuidad de su relación laboral que implique recibir todo o parte de su remuneración y que no se encuentra percibiendo subsidio por incapacidad laboral. El dependiente será personalmente responsable de la veracidad de las declaraciones del documento.

Por su parte la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva deberá girar de la cuenta corriente del trabajador el equivalente a un 70 % de su remuneración mensual imponible o el saldo total si este fuere inferior. Si el acto o declaración de autoridad se extendiere por más de 30 días y el trabajador tuviere saldo en dicha cuenta, la Administradora de Fondos de Pensiones girará la suma equivalente al 55%, 45%, 40% y 35% de la remuneración imponible, para los meses segundo, tercero, cuarto y quinto, respectivamente”, concluye.

Fuente:

Departamento de Estudios Transtecnia

Agregar un comentario

Su dirección de correo no se hará público. Los campos requeridos están marcados *

X
0
    0
    Carro de Compras
    No tienes comprasAgregar servicios