Indicó el pronunciamiento del SII que conforme las normas legales vigentes tras las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.210 a la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), el concepto de “venta” comprende, en general, la venta de inmuebles construidos nuevos o usados, no importando si éstos fueron construidos por el propio vendedor o si dichos bienes fueron construidos por un tercero y adquiridos para la venta, por quien tiene la calidad de vendedor habitual de dichos bienes.
Luego, tratándose de la venta de inmuebles, para que se configure el hecho gravado con IVA es necesario que la respectiva operación recaiga sobre un inmueble construido.
Por su parte, el concepto de vendedor tiene por objeto reforzar que determinar la habitualidad corresponde a un análisis de las circunstancias particulares del caso específico, en concordancia con el Reglamento de la LIVS.
Conforme dicho Reglamento, para calificar la habitualidad a que se refiere el N° 3°) del artículo 2° de la LIVS, el Servicio de Impuestos Internos (SII) considerará la naturaleza, cantidad y frecuencia con que el vendedor realice las ventas de los bienes corporales muebles o inmuebles de que se trate, y con estos antecedentes determinará si el ánimo que guio al contribuyente fue adquirirlos para su uso, consumo o para la reventa; y que corresponderá al referido contribuyente probar que no existe habitualidad en sus ventas y/o que no adquirió las especies muebles o inmuebles con ánimo de revenderlas.
De esta forma, la venta de inmuebles (construidos) adquiridos para su reventa, aun cuando hayan sido adquiridos en pública subasta, se encuentra gravada con IVA al ser efectuada por un contribuyente que tiene la calidad de vendedor habitual.
A su turno, para determinar la base imponible, debe aplicarse la regla general dispuesta en los artículos 15 y 17, inciso segundo, de la LIVS, salvo que se verifiquen los requisitos del artículo 16, letra g), de dicho cuerpo legal, norma que dispone una base imponible especial aplicable en la venta de bienes corporales inmuebles en cuya adquisición no se haya soportado IVA, siempre que ésta sea efectuada por un vendedor habitual.
En cuanto a los efectos frente al impuesto a la renta, el mayor valor que obtenga la sociedad en la venta de inmuebles califica como una renta del N° 5 del artículo 20 de la LIR y, en consecuencia, tributa con el impuesto de primera categoría atendiendo al régimen tributario al que se encuentra acogida la sociedad, conforme a las reglas generales.