El Servicio de Impuestos Internos (SII), en Oficio N°2872 del pasado 27 de septiembre de 2022, analizó la calificación de construcción provisoria o precaria en materia de sobretasa del artículo 8° de la Ley Nº 17.235 sobre contribuciones de bienes raíces (impuesto territorial).
Señaló el Oficio que previamente es necesario indicar que dicho apartado de la circular instruye que no corresponde eliminar la sobretasa establecida en el artículo 8° de la Ley sobre Impuesto Territorial cuando en el bien raíz sólo existan construcciones provisorias, como casetas de vigilantes, o construcciones precarias, que no tengan condiciones de seguridad, habitabilidad y protección de sus habitantes.
La calificación de una construcción como provisoria no atiende a un lapso específico de tiempo, sino que a la situación de hecho, cuestión que se determina caso a caso en la respectiva instancia fiscalizadora, teniendo en consideración el tipo de construcción; las especificaciones arquitectónicas; si es desmontable o permanente; la calidad de los materiales utilizados; si cuenta con instalaciones de agua, eléctricas o alcantarillado, de corresponder; entre otros elementos.
Lo mismo acontece con la calificación de una construcción como precaria, que tampoco obedece a un lapso especifico de tiempo, sino a sus condiciones de seguridad, habitabilidad y protección de sus habitantes, tal como se instruye en la señalada circular.
De este modo, y en el referido contexto, solo constituye causal de revisión de la referida sobretasa el hecho que en el bien raíz exista una construcción terminada o en condiciones de ser usada, conforme lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 15 de la Ley sobre Impuesto Territorial, siempre que se acredite debidamente tal circunstancia en los términos instruidos en los párrafos primero y segundo de la letra d) del N° 7 de la Circular N° 31 de 2019.