Por medio del Ord. N°359 del 1 de febrero 2021 la Dirección del Trabajo aclaró la aplicación de la Ley de Inclusión Laboral a Personas con Discapacidad.

Entre otros temas abordados, indicó que “en cuanto a la consulta sobre el salario mínimo para el cálculo del monto de la donación, se debe indicar que conforme a lo indicado en el Título X del dictamen Nº 6245/47 de 12.12.2018, de este Servicio, al referirse el numeral 4 del artículo 157 ter del Código del Trabajo al ingreso mínimo mensual, dispuso que no cabe sino interpretar que debe considerarse el ingreso mínimo mensual aplicable a los trabajadores regulados por el Código del Trabajo y vigente al término de cada año calendario, en el mes de diciembre, ya que se trata de un monto anual. De la misma manera razona el Ord. Nº4245, de 03.09.2019 de este Ente Fiscalizador.

En ese sentido, tratándose del cumplimiento de una obligación legal para el empleador, qué se relaciona al ingreso mínimo mensual para efectos remuneracionales, previsto en la ley respectiva, contestando su otra consulta sobre la materia, no corresponde, en opinión de este Informante, considerar para estos efectos, el denominado ingreso mínimo garantizado, que tiene una naturaleza jurídica distinta al concepto utilizado por la denominada ley de inclusión laboral, toda vez que aquel se trata de un subsidio mensual de cargo fiscal, que entrega el Estado, administrado por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, creado por la ley Nº 21.218, de 2020, para los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo, con contrato de trabajo vigente y afectos a una jornada ordinaria de trabajo conforme al inciso primero del artículo 22 de dicho Código y que sea superior a treinta horas semanales.

Se hace presente que de conformidad al artículo 1 de la ley N°21.283, de 2020, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social se estableció que “A contar del 1 de septiembre de 2020 elevase a $326.500 el ingreso mínimo mensual para los trabajadores mayores de 18 años de edad y hasta de 65 años de edad”.

Por otra parte, en lo que atañe a “la jornada de trabajo al que están sujetas las personas con discapacidad o que sean asignatarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, contratadas en virtud de esta ley, se debe indicar que el Ord Nº 6245/47 de 12.12.2018 expresa en el punto 111. denominado “Jornada de trabajo que debe de cumplir el trabajador con discapacidad o asignatario de una pensión de invalidez. En directa concordancia con lo indicado en el título anterior, el principio interpretativo de la no distinción y a lo previamente informado por este Servicio mediante Ord. Nº 3124 de 09.05.2018 y Ord. N°4026 de 01.08.2018, las partes contratantes, para efectos de dar cumplimiento a la Ley Nº21.015, tienen libertad para pactar la jornada de trabajo, dentro de los límites legales en cuanto a duración y distribución de la misma, en atención tanto a la naturaleza, condiciones, obligaciones y derechos del contrato, como muy especialmente, a las condiciones físicas, mentales y sensoriales del trabajador.

En consecuencia, para efectos de cumplir con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 157 bis del Código del Trabajó; no existe un tipo de jornada especial o mínima que se deba cumplir, debiendo estarse a las reglas generales de nuestro ordenamiento jurídico laboral para efectos de determinar la jornada máxima que puede cumplir un trabajador con discapacidad o asignatario de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional”, concluye.

Fuente:

Departamento de Estudios Transtecnia

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